SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2017-S1
Fecha: 19-Abr-2017
III.4.1. Otras consideraciones
La ahora accionante, especificó los derechos que considera vulnerados, así como los artículos de la Constitución Política del Estado que contienen estos; en cuanto a la segunda observación, manifestó que si bien los Consejeros demandados fueron suspendidos de sus cargos, no fueron destituidos de los mismos, por lo que bien podrán emitir informe y concurrir a la audiencia.
Por Auto de 3 de febrero de 2017, a pesar de que una de las observaciones no fue subsanada por la ahora accionante, y contrariamente al procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional (art. 30.I.1), el aludido Juez de garantías admitió la acción de defensa y en el desarrollo de la audiencia hizo otras observaciones que no realizó en el decreto de 31 de enero de ese año, y peor aún declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando lo que correspondía era tener por no presentada la misma antes de admitir la acción, por incumplimiento de requisitos de admisión, aspecto que provoca perjuicio a las partes, tomando en cuenta que esta acción de defensa tiene carácter sumarísimo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- III.4.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR