SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
a)
Le sometieron al proceso adminsitrativo en ausencia del juez natural desconociendo lo previsto en los arts. 12.I del (DS) 23318 de 3 de diciembre de 1992 a modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; 61 y 62.V Decreto Supremo del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; instituido por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que establecen que la fase sumarial debe estar a cargo de un tribunal administrativo conformado por a) Un miembro elegido a sorteo de tres catedráticos; b) Un representante del centro de estudiantes, c) El Director del Instituto; y, d) Donde no exista centro de estudiantes se elegirá a otro docente bajo la modalidad del inciso a), empero el rector de la EBIM, actuó como acusador y juez sumariante, dando lugar a ser juzgado por un juez parcializado por intereses personales.
El Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Administrativo 002/2015 contenía contradicciones en cuanto a las fechas y no mencionó las causales por las que fue procesado, ni la norma legal infringida, no le dieron la oportunidad de ser escuchado; la prueba valorada fue obtenida de manera ilícita, como el certificado biométrico, de tal manera que pronunciaron la Resolución Administrativa(RA) 001/2016 de 14 de marzo sin ninguna fundamentación y sin referirse a las pruebas.
Contra la referida Resolución Administrativa interpuso el recurso de revocatoria que fue resuelto por el Rector sin considerar nada de lo reclamado, mediante una carta lacónica de 30 de marzo de 2016, haciendo conocer que no cuenta con atribuciones de valorar los reclamos efectuados y que debe ser el tribunal correspondiente quien realice esa labor; sin tomar en cuenta que el recurso de revocatoria debe ser resuelto por la misma autoridad que pronunció la resolución impugnada.
Agrega que, iniciaron el proceso administrativo el 16 de noviembre de 2015, pero le notificaron recién el 17 de febrero de 2016, cuando fue destituido “aunque dicha destitución fue anulada mediante Auto de Inicio Proceso Disciplinario Administrativo 002/2015”, la fase inicial se prolongó más de cinco meses; presentó recurso jerárquico el 13 de abril de 2016, y se pronunciaron recién el 29 de junio del citado año y notificado el 19 de julio, añade que durante el proceso realizó muchos reclamos pero no obtuvo respuesta a ninguno de ellos, también solicitó fotocopias simples del proceso las que fueron entregadas recién el 23 de noviembre del mismo año.
Finalmente manifiesta que la Resolución de Recurso Administrativo Jerárquico jerárquico 01/16 de 29 de junio de 2016 ratificó todos los errores procedimentales reclamados en los puntos anteriores, sin considerar que debió analizar la resolución de recurso de revocatoria sin embargo ratificó la RA 001/2016, sin siquiera mencionar las pruebas presentadas; le declararon culpable de una falta disciplinaria por la que nunca fue acusado y que estaría prevista en el art. 70 inc. c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública y tipificada de manera distinta en el art. 1 del DS 25281 de 30 de enero de 1999.
En el caso, el accionante denunció que los demandados lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia y al principio de Seguridad Jurídica; por cuanto: a) El Tribunal Disciplinario de la EBIM emitió el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Administrativo 002/2015 sin señalar la falta por la que se le iba a juzgar; posteriormente, mediante RA 001/2016, le destituyeron del cargo de docente de la Escuela alegada Disciplinario, sin efectuar una debida fundamentación, ni motivación, y además resolvieron su recurso de revocatoria; y, b) La Autoridad jerárquica en lugar de pronunciarse sobre la resolución del recurso de revocatoria se refirió a la resolución de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1).Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- i)
- toda Resolución «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»‴
- Fragmento 24
- III.5.1.Análisis respecto a la actuación del Tribunal Sumariante de la EBIM, conformada por Reymi Efraín Ayzacayo Choque
- Morales Director Departamental de Eduardo de Oruro
- CONFIRMAR en parte