SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación de Oruro en audiencia manifestó que conforme el art. 8 de la Ley Avelino Siñani Elizardo Pérez ‒Ley 070 de 20 de diciembre de 2010‒ en la estructura administrativa del sistema educativo hay tres subdirecciones, una de ellas la educación superior profesional en el que se encuentra el establecimiento educativo donde prestaba servicios el accionante. En su condición de autoridad máxima de educación es de su competencia evitar que exista daño económico al Estado al faltar los catedráticos corresponde al rector de cada institución donde se forman a técnicos superiores el cumplimiento de la curricula y la asistencia y responsabilidad de los docentes porque no se puede fomentar esos hechos, lo contrario significa engañar a los estudiantes; ahora bien, conoció el recurso Jerárquico, etapa en la que ya no se valora prueba alguna, tarea que está determinada al tribunal inferior .
Remy Ayzacayo Choque, Rector de la EBIM, en audiencia expresó que el 14 de septiembre de 2015, fue designado para conformar el Tribunal Disciplinario de la Escuela Indicada, al momento de asumir el cargo de Rector revisó un libro de actas en el que de manera voluntaria e internamente acordaron los docentes pagar la suma de Bs50.- (cincuenta bolivianos) en caso de faltas y Bs17.- (diecisiete bolivianos) en atrasos, libro del cual comprobó que Lucas Israel Conrady Arias no asistió a cumplir con sus funciones en reiteradas oportunidades en la gestión 2014 y desde que su persona asumió el cargo tiene un permiso de cinco días; asimismo, con el parte de asistencia se demostró que su ingreso era a hrs. 8:30 pero ingresaba a las hrs.10. estos extremos fueron la causa para el inicio del proceso administrativo que concluyó con su destitución en base a un proceso en el que se cumplieron los plazos.
Oscar Elías Lucero, Docente de la EBIM, en audiencia manifestó que para el proceso instaurado en contra del accionante se conformó un Tribunal integrado por su persona, el estudiante Ramiro Toco Roque y el Rector; asimismo señaló que es falso que el sistema computarizado estuviera apagado en el mes de septiembre, y que las faltas a su fuente de trabajo se encuentran demostradas.
Ramiro Toco Roque, estudiante de la EBIM, en audiencia aclaró que fue elegido como miembro del Tribunal disciplinario representando al centro de estudiantes y que no existió dolo en el actuar del referido tribunal y que si bien desconoce la parte administrativa sin embargo evidenciando las faltas y atrasos se resolvió el caso, al igual que otros casos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1).Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- i)
- toda Resolución «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»‴
- Fragmento 24
- III.5.1.Análisis respecto a la actuación del Tribunal Sumariante de la EBIM, conformada por Reymi Efraín Ayzacayo Choque
- Morales Director Departamental de Eduardo de Oruro
- CONFIRMAR en parte