SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2017-S1

Fecha: 21-Abr-2017

III.5.1.Análisis respecto a la actuación del Tribunal Sumariante de la EBIM, conformada por Reymi Efraín Ayzacayo Choque

                       Sobre los miembros del Tribunal Disciplinario de la EBIM, el accionante observa tres actos: primero, que emitieron el Auto de Inicio de Proceso Sumario Disciplinario Administrativo 002/2015, sin señalar la falta por la que se le iba a juzgar; segundo, dictaron la RA 001/2016, de destitución de su cargo de docente, sin la debida fundamentación ni motivación; y, tercero, porque no resolvieron su recurso de revocatoria.

                       De la revisión de obrados, se establece que, los miembros del Tribunal Disciplinario de la EBIM, en un primer término emitió el Auto de Inicio de Proceso Sumario Disciplinario Administrativo 002/2015, disponiendo el inicio de proceso sumario administrativo contra Lucas Israel Conrady Arias, ahora accionante, bajo el simple fundamento de existir indicios de responsabilidad administrativa.

                       La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que toda resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva, en el caso la resolución antes citada se cumplió con los alegados presupuestos.

                       Respecto al segundo acto, evidentemente los mismos co-demandados, a la finalización del proceso administrativo disciplinario, emitieron la RA 001/2016, declarando la existencia de indicios de responsabilidad administrativa para el docente Lucas Israel Conrady Arias, por actos estipulados en el art. 70 inc. c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, disponiendo su destitución del cargo de docente, tal cual se evidencia de la Conclusión II.2 de este fallo.

                       Revisada la Resolución aludida, este Tribunal encuentra que la misma no tiene la debida fundamentación ni motivación, por cuanto, seguido al Vistos, simplemente hizo un desarrollo de supuestos antecedentes relativos a extensiones y recepciones de memorandos; luego, en el primer considerando, una remembranza de memorandos extendidos en contra del ahora accionante, luego una descripción de las pruebas de descargo y cargo presentadas, y finalmente la parte resolutiva.

                       De la descripción citada, se establece que la Resolución cuestionada, fue emitida sin ninguna subsunción de los supuestos actos con relación a una norma que vaya a calificar la concurrencia de una falta disciplinaria, sino simplemente en base a una relación de hechos tomo se determinó la existencia de responsabilidad administrativa.

                       Al respecto, se debe traer a colación lo que se trasladó por la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta sentencia Constitucional Plurinacional, que refirio que, toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.

                       La RA 001/2016, a través de la cual se declaró la existencia de la responsabilidad administrativa, no contiene la exposición de los hechos o actos, la fundamentación legal ni la cita de las normas que sustente su parte dispositiva, consiguientemente la misma carece de una fundamentación y motivación.

           La emisión de una resolución fundamentada y motivada es una garantía del debido proceso, a través de la cual se logra el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, para que en definitiva garantice la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, que resulta inherente al control de la actividad jurisdiccional o decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública.

                       Con relación al tercer acto, evidentemente los miembros del tribunal Disciplinario de la EBIM, ante la interposición del recurso de revocatoria, respondieron al referido recurso mediante nota TD/EBIM 002/2016, manifestando, que el Tribunal señalado no cuenta con la atribución de valorar las pruebas, sino la misma es facultada del “tribunal correspondiente” (sic), tal cual se evidencia de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional.

Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este falloo señalo que, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.