SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
Morales Director Departamental de Eduardo de Oruro
De la revisión de la Resolución Jerárquica Administrativa 01/16, se establece que evidentemente la misma no resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la “nota” TD/EBIM 002/2016, señalo que en el considerando V: “Que el Tribunal Disciplinario de E.B.I.M., mediante carta de fechas 07.04.2016, con cite TD/EBIM 002/2016, comunica al procesado sin fundamento alguno, por RATIFICAR, ‘La Resolución Administrativa 001/2016 del proceso llevado en contra de Lucas Israel Conrady Arias…” (Sic).; es decir, sin asumir una terminación.
Lo descrito, no constituye una resolución, sino apenas una mención de pasada, con relación al punto en cuestión; a más de ello, este Tribunal también observa, al margen de lo anterior, que la misma no contiene la debida fundamentación y motivación, apenas una relación de hechos y descripción de elementos probatorios, pero de ninguna manera una subsunción de los supuestos actos cometidos por el accionante a una norma que determine cuál la norma a la que se acomoda el acto cuestionado; así por ejemplo, en el primer considerando, realiza la descripción de informes administrativos emitidos por el Director Administrativo de la EBIM respecto a las supuestas faltas y atrasos del accionante; en el Considero II, una descripción de los memorando emitidos contra el mismo accionante; en el Considerando III, la descripción de las pruebas de cargo y descargo adjuntados al caso; en el considerando IV, una remembranza de la RA 01/2016 y sobre la interposición del recurso de revocatoria; en el Considerando V, una mención de pasada respecto a la respuesta del recurso de revocatoria; en el Considerando VI, una descripción del recurso jerárquico interpuesto por el accionante; en el Considerando VII, una alusión respecto al servidor público, sobre su responsabilidad y funciones y sobre la naturaleza del proceso administrativo disciplinario, posterior a ello la parte resolutiva a través del cual se dispone la ratificación de la RA 001/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1).Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- i)
- toda Resolución «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»‴
- Fragmento 24
- III.5.1.Análisis respecto a la actuación del Tribunal Sumariante de la EBIM, conformada por Reymi Efraín Ayzacayo Choque
- Morales Director Departamental de Eduardo de Oruro
- CONFIRMAR en parte