SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23/2016 de 29 de diciembre, cursante de fs. 353 a 358, concedió la tutela solicitada; disponiendo la restitución del accionante al cargo de docente de la EBIM en las mismas condiciones y derechos que gozaba antes de su destitución; en cuanto a la restitución de su remuneración corresponde asumir la medida precautoria ordenada en el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Administrativo 001/2015,en emergencia de lo resuelto se dispuso la nulidad del proceso disciplinario administrativo, hasta el Auto de inicio del proceso disciplinario ya referido, inclusive correspondiendo a la entidad señalada proceder si corresponde con un proceso disciplinario a partir del respeto del derecho al debido proceso y a la defensa de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública en el art. 62.5, dispone que el Tribunal Disciplinario debe estar compuesto por tres miembros uno del plantel docente elegido de la terna de tres docentes, otro del estamento estudiantil y el Rector, pero en el acta de inicio de proceso no están las firmas de los componentes del aludido tribunal solo una firma ilegible sin establecer de quien se trata; ii) El Auto de Inicio de Proceso Sumario Disciplinario Administrativo 002/2015,ya mencionado es en base a un instructivo de 30 de diciembre de similar año pronunciado por el Rector, por indicios de incumplimiento de deberes y otros, pero sin ninguna base fáctica que conduzca a la calificación de un tipo disciplinario que permita ejercer el derecho a la defensa; iii) El art. 12 del DS 26237 de 27 de junio de 2001, se refiere a la competencia de la autoridad que debe conocer los procesos administrativos disciplinarios los mismos que deberán ser elegidos en la primera semana hábil del año, y en el presente caso no consta el acto de constitución de ese Tribunal Disciplinario al contrario los demandados reconocieron que se les designó mediante memorándos; iv) No contiene la calificación de la infracción por la que se le estaba sometiendo a proceso; v) Vulneró el debido proceso, y el principio de legalidad debido a la falta de fundamentación; toda vez que, la Resolución solo se limitó a enunciar el informe adminsitrativo pronunciado por el Director Administrativo de la institución alegada relativo a las faltas y atrasos de la gestión 2015; vi) El recurso de revocatoria merecía ser resuelto con la debida fundamentación y motivación y no con una nota de rechazo; y, vii) El recurso jerárquico interpuesto ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de la IBIM extrañamente resolvió la resolución de primera instancia cuando esa labor no le correspondía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1).Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- i)
- toda Resolución «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»‴
- Fragmento 24
- III.5.1.Análisis respecto a la actuación del Tribunal Sumariante de la EBIM, conformada por Reymi Efraín Ayzacayo Choque
- Morales Director Departamental de Eduardo de Oruro
- CONFIRMAR en parte