SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2017-S1

Fecha: 21-Abr-2017

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23/2016 de 29 de diciembre, cursante de fs. 353 a 358, concedió la tutela solicitada; disponiendo la restitución del accionante al cargo de docente de la EBIM en las mismas condiciones y derechos que gozaba antes de su destitución; en cuanto a la restitución de su remuneración corresponde asumir la medida precautoria ordenada en el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Administrativo 001/2015,en emergencia de lo resuelto se dispuso la nulidad del proceso disciplinario administrativo, hasta el Auto de inicio del proceso disciplinario ya referido, inclusive correspondiendo a la entidad señalada proceder si corresponde con un proceso disciplinario a partir del respeto del derecho al debido proceso y a la defensa de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública en el art. 62.5, dispone que el Tribunal Disciplinario debe estar compuesto por tres miembros uno del plantel docente elegido de la terna de tres docentes, otro del estamento estudiantil y el Rector, pero en el acta de inicio de proceso no están las firmas de los componentes del aludido tribunal solo una firma ilegible sin establecer de quien se trata; ii) El Auto de Inicio de Proceso Sumario Disciplinario Administrativo 002/2015,ya mencionado es en base a un instructivo de 30 de diciembre de similar año   pronunciado por el Rector, por indicios de incumplimiento de deberes y otros, pero sin ninguna base fáctica que conduzca a la calificación de un tipo disciplinario que permita ejercer el derecho a la defensa; iii) El art. 12 del DS 26237 de 27 de junio de 2001, se refiere a la competencia de la autoridad que debe conocer los procesos administrativos disciplinarios los mismos que deberán ser elegidos en la primera semana hábil del año, y en el presente caso no consta el acto de constitución de ese Tribunal Disciplinario al contrario los demandados reconocieron que se les designó mediante memorándos; iv) No contiene la calificación de la infracción por la que se le estaba sometiendo a proceso; v) Vulneró el debido proceso, y el principio de legalidad debido a la falta de fundamentación; toda vez que, la Resolución solo se limitó a enunciar el informe adminsitrativo pronunciado por el Director Administrativo de la institución alegada relativo a las faltas y atrasos de la gestión 2015; vi) El recurso de revocatoria merecía ser resuelto con la debida fundamentación y motivación y no con una nota de rechazo; y, vii) El recurso jerárquico interpuesto ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de la IBIM extrañamente resolvió la resolución de primera instancia cuando esa labor no le correspondía.