SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
II.2.
II.2. De acuerdo a Auto Supremo 537/2016-RA de 14 de julio, mediante Sentencia 03/2012 de 16 de febrero, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, declaró al accionante autor de la comisión del delito de despojo, sancionándole con tres años de reclusión, fallo contra el que el referido planteó apelación, que se desestimó por Auto de Vista de 6 de febrero de 2014, que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 607/2015-RRC de 11 de septiembre, en mérito a lo que se dictó el Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril, declarando improcedente la impugnación realizada; ante ello, el ahora impetrante de tutela planteó recurso de casación, cuestionando: a) Existencia de defectos absolutos y contradicciones a los precedentes, al no considerarse que su persona presentó de manera concisa la exposición de elementos que desvirtúan los hechos atribuidos, como ser; 1) De acuerdo a las pruebas testificales de cargo no se ha indicado si su persona ejerció violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o cualquier otro medio de coerción, lo que refleja contradicción en la configuración del tipo penal; 2) Los planos del predio no establecen con exactitud la respectiva ubicación que tiene; 3) No se consideró su observación respecto a la identificación del titular del derecho propietario del terreno que supuestamente fue objeto del delito perseguido, en vista que, ello permite la valoración de la calidad de víctima y sujeto pasivo del delito de despojo; 4) Tampoco consideraron las contradicciones efectuadas por uno de los testigos de cargo, respecto a la ubicación del lote; así como tampoco la supuesta enemistad con otro de los testigos; 5) Menos se tiene establecida la fecha de la presunta comisión del delito; y, 6) Se desconoció que los testigos de descargo establecieron que su persona estaba en posesión legítima del inmueble; b) Ausencia de motivación, fundamentación y congruencia del fallo de apelación, al no responderse a todos los puntos cuestionados en la apelación, limitándose a meramente referirlos y citar normas legales sin demostrar cúal es el motivo cierto y eficaz que sustentan su determinación, dejándole en incertidumbre jurídica; y c) Lesión de su derecho a la defensa material y técnica, dentro del juicio oral, permitiéndole que realice preguntas a los testigos de cargo, cuando éstos efectúen declaraciones falsas que perjudiquen su situación jurídica; alegatos en virtud a los que a través de Auto Supremo 537/2016-RA, se declaró admisible lo impetrado para el análisis de fondo (fs. 197; y, 213 a 219).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»
- derecho a la congruencia (...); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber:
- i)
- REVOCAR