SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
II.3.
II.3. Por Auto Supremo 792/2016-RRC de 14 de octubre, las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, después de citar los antecedentes del caso, los argumentos del recurso de casación planteado por el accionante, los fallos emitidos dentro del presente caso y los alegatos del Auto de Vista impugnado, declararon infundado el recurso solicitado; conforme a los siguientes fundamentos: 1) Si bien el accionante centra su objeción en la supuesta existencia de defectos de la Sentencia que a pesar de ser objeto de apelación no fueron atendidos conforme correspondía, al no indicarse si su persona realizó el despojo con violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza o cualquier otro medio, en relación a las pruebas existentes; debe tenerse presente que el indicado ajusta su conducta al delito de despojo al ingresar al lote y posteriormente negarse a salir del mismo; 2) El Auto de Vista cuestionado claramente diferencia tres acciones típicas del delito, como ser, invadir el inmueble, mantenerse en el y/o expulsar a sus ocupantes, así el ilícito radica en despojar a la víctima del derecho real, impidiéndole el ejercicio del mismo, entendiendo al efecto que el elemento subjetivo del tipo reside en la privación de derechos; 3) No es imprescindible que para que se configure el delito de despojo exista necesariamente violencia o que la conducta sea consumada en todos los elementos constitutivos del ilícito perseguido, aspectos que fueron adecuadamente entendidos por el Tribunal de alzada, al pronunciarse de manera clara, precisa y fundamentada; 4) Si bien se cuestiona la lesión de derechos por ausencia de valoración, se puede advertir que el Tribunal de segunda instancia constató que la Sentencia detalló de forma circunstanciada como sucedieron los hechos, identificando las personas que hubieren participado del delito; 5) El referido Auto de Vista respondió adecuadamente lo impugnado por el accionante al entender que éste sin ningún respaldo requirió que se identifique la fecha del despojo, sin considerar que la base del fallo es que se probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado, al mantenerse en el terreno, entendiendo que se consumó el ilícito al negarse a salir del inmueble, permaneciendo en él, al considerar equívocamente tener derecho propietario; 6) Respecto a la supuesta contradicción, se tiene que ello no es evidente, dado que, el Auto de Vista cuestionado aclaró que la existencia del Testimonio 794/2003 de 15 de octubre, no desvirtúa el hecho, en vista que, la dilucidación del derecho propietario le corresponde al juez en materia civil y no al de materia penal, más aun cuando el lote de terreno siempre estuvo en posesión de la víctima, estando siempre alambrado el predio; entendiendo al efecto que, lo resuelto es producto de la compulsa integral de la comunidad probatoria, en base a un sano criterio y prudente arbitrio, valorando todas las pruebas de cargo y descargo, fundamentando adecuadamente; 7) Respecto a la inexistencia del plano de ubicación del inmueble reclamado por la víctima, se evidencia que el dictamen cuestionado otorgó respuesta a este punto, al entender que se consumó el delito de despojo a partir de la compulsa armónica e integral de la prueba judicializada; en vista que, lo afirmado por el accionante no es real, al estar descrita la ubicación exacta del terreno en la documental cursante en el expediente y de acuerdo a la inspección ocular; 8) El control de legalidad entre otras cosas garantiza la correcta subsunción entre la conducta del imputado y los elementos constitutivos del delito atribuido, que están debidamente fundamentados en la Sentencia y la resolución emitida en apelación, que fueron a su vez dictados conforme a los principios de inmediación y contradicción, garantizando siempre el derecho a la defensa del sindicado, en virtud a que se encontraban presentes los mecanismos legales de impugnación; 9) Respecto a la presunta contradicción de los testigos de cargo; se advierte que, el Auto de Vista observado indicó que sobre dicho punto no puede revalorizar las pruebas, en virtud a que el accionante no solicitó de manera expresa y clara el control de legalidad, desconociendo los principios de inmediación, contradicción y oralidad; cuando de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde al Tribunal de apelación revalorizar la prueba, al no haberse constatado la lesión de ningún derecho o garantía constitucional, que permita entender la existencia de trascendencia constitucional, mientras que en el presente caso la condena del impetrante de tutela es fruto de la identificación, consumación del delito y adecuación del mismo a la conducta del mencionado, a partir de la compulsa integral y conjunta de la prueba; 10) Sobre la supuesta judicialización de la prueba, en especial del testimonio inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de su esposa, se advierte que, el Tribunal de alzada, adecuadamente estableció que, no ingresó a valorar dicho aspecto, al considerar que, el querellado pretende demostrar su derecho propietario cuando dicho aspecto no está en discusión en el proceso penal, al no tener las autoridades judiciales penales competencia para ello, más aun cuando este punto no desvirtúa el ilícito atribuido, en vista que, lo que se discute es la permanencia en el inmueble mas no el mencionado derecho; y, 11) Respecto a la supuesta falta de fundamentación, se advierte que de acuerdo a todos los puntos desarrollados, dicho aspecto no es evidente; dado que, el Auto de Vista cuestionado además de valorar todas las pruebas de descargo, desarrolló una actividad intelectual conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, a fin de determinar si los elementos fácticos obtenidos en la producción de la prueba poseían la cualidad suficientemente necesaria, denotándose así que, la indicada determinación a pesar de no ser ampulosa es precisa, al otorgar los razonamientos jurídicos y lógicos necesarios (fs. 222 a 230).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»
- derecho a la congruencia (...); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber:
- i)
- REVOCAR