SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0347/2017-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0347/2017-s1

Fecha: 21-Abr-2017

1)

Los accionantes a través de sus abogadas a tiempo de ratificar in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, señalaron que: 1) No se valoraron bien las pruebas ya que existe una ficha catastral que refiere que existió mejoras a partir de septiembre de 2013, empero no puede haber mejoras en poco tiempo menos desde la revisión que hizo el INRA, con la inspección ocular que se realizó en el proceso de saneamiento, esto es imposible; 2) En cuanto a la valoración económico social no se valoró las pruebas que presentaron consistentes en certificados de ese entonces. El predio “EL CHURQUIAL” efectivamente tiene un antecedente en el predio “FAMILIA TORREZ”, existió la superposición del 100 % del predio y el Tribunal no se pronunció sobre el punto en la mencionada Sentencia Agroambiental Nacional ahora impugnada; 3) Como antecedente, señalaron que Facundo Portal compró seis hectáreas de Candelaria Portal vda. de Molina, aclarando que dicho predio se encuentra más arriba de su familia y más antes de 1986, son poseedores del predio además de acuerdo al informe de la central de campesinos, sus personas nunca fueron avasalladores, aspectos que fueron demandados en el proceso contencioso administrativo, más no fueron fundamentados ni valorados en la aludida Sentencia Agroambiental Nacional; y, 4) De manera sorprendente el Tribunal Agroambiental declaró improbada la demanda contenciosa administrativa.

Isabel Álvarez Romero vda. de Portal, Freddy Portal Álvarez, Florinda, Hilaria, Leticia y Agustín Todos Portal Álvarez, mediante escrito de 22 de enero de 2017 (fs. 78 a 80), señalaron que: 1) No encuentran con claridad cuáles serían los derechos vulnerados por los que vienen buscando la tutela, solo existe la relación de hechos que de manera sorprendente falsea la verdad, como por ejemplo que el INRA habría registrado información errónea en la ficha catastral, donde se expresa que sus mejoras fueron construidas a partir de septiembre de 2013 y que por el contrario esas mejoras vendría desde 1986, por lo tanto estarían cumpliendo la función social, siendo que ellos, conjuntamente con autoridades locales estuvieron presentes en dicho acto; 2) Aunque se conoce que en la acción de amparo constitucional no se analizará o revisará el proceso de saneamiento, se puso en conocimiento que los mismos en septiembre de 2013, de manera violenta y clandestina ingresaron a los predios que se encontraban completamente cerrados con cercos y donde se advirtió la mejoras, ganado, vacuno e infraestructura ganadera como corrales, una habitación y área de cultivo, por esta situación el INRA en esa oportunidad ordenó el desalojo de dicha familia y posteriormente consideró y decidió ejecutar el proceso de saneamiento a fin de que acrediten su derecho propietario y su posesión legal, estableciendo medidas precautorias de no innovar, sin embargo los accionantes haciendo caso omiso e infringiendo dichas medidas construyeron una habitación y todas las mejoras para las pericias de campo de enero del 2014, generando malestar y enojo de toda la comunidad de Tablada Sud que se manifestó en una marcha al INRA departamental y de donde se remitió antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por desobediencia a la autoridad; 3)  De la confusa elaboración de la demanda de acción de amparo constitucional, con mucho esfuerzo se puede extraer que los accionantes invocan de manera desordenada que se habría vulnerado sus derechos al debido proceso por insuficiente motivación en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 077/2016 dictada por los Magistrados del Tribunal Agroambiental; sin embargo, no especifican cómo se habría lesionado dichos derechos, tampoco mencionan cual el daño causado; y, 4) De la revisión de la citada Sentencia Agroambiental Nacional emitida, ante la confusa demanda contenciosa administrativa presentada por los accionantes, a pesar de tantas observaciones los Magistrados con el espíritu de justicia encuentran los puntos de la demanda que se reduce en sostener que no se valoró correctamente la función social conforme al art. 397 de la CPE y la vulneración del art. 66.I.1 de la LNRA por haber calificado su posesión ilegal y ordenar el desalojo. Por lo que, se puede colegir que los considerandos IV y V de dicha Sentencia Agroambiental Nacional se encuentran debidamente motivados y fundamentados. Por lo que se debe declarar improcedente la acción de defensa.