SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0347/2017-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0347/2017-s1

Fecha: 21-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2015, fueron notificados con la Resolución Suprema 14806 de 6 de mayo del año señalado, mediante la cual se resolvió reconocer el derecho propietario a los beneficiarios del predio denominado “El Churquial” de toda la superficie sobrepuesta a sus predios; asimismo, se declaró la ilegalidad de posesión de sus personas e impidiendo el acceso a la tierra que fue adquirida por herencia de su señora madre Rosa Torrez Chaves y se dispuso el desalojo; es decir que, se les quitó su derecho a la libre posesión de sus predios, lugar donde junto a sus hermanos nacieron, crecieron y tienen sus familias, siendo así que con dicha Resolución Suprema se vulneró la Constitución Política del Estado (CPE) y el legítimo derecho a la tierra, pese a cumplir sagradamente con la función social establecido en el art. 397 de la Norma Suprema y 2.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).

Si bien en la ficha catastral levantada el 20 de enero de 2014, se consignó que las mejoras se realizaron a partir de septiembre de 2013, la misma resulta totalmente falso porque ninguno de ellos declaró ni firmó dicha ficha catastral, además las mejoras se realizaron desde 1986,incluso los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) llenaron sin su consentimiento dichos datos e incluso la funcionaria Sara Cristina Serrudo, es pariente cercana de la familia Portal, supuestos propietarios del predio “El Churquial”, tal como se tiene la denuncia en el proceso de saneamiento, así como la demanda instaurada ante el Tribunal Agroambiental. De acuerdo al Informe Técnico ‒no señala cual‒ de la función social de campo de su familia se identificaron las siguientes mejoras: un potrero de maíz, una vivienda, un horno de barro, tres corrales (chancho, aves, y ganado bovino) y un área recreativa. Por su parte en el Informe Técnico de campo de 24 de enero de 2014, verificó la existencia de un sembradío de maíz, plantas frutales, una vivienda, dos vacas con marca y dos terneros, el mismo que no coincide con lo resuelto en la Resolución Final de Saneamiento ‒no refiere fecha‒, donde se declaró la ilegalidad de su posesión porque no valoraron las pruebas que fueron presentadas; si bien no poseen antecedente agrario, empero con dichas pruebas documentales demostraron cumplir con la función social desde mucho antes de 1986. Así mismo el INRA se contradijo al señalar que las mejoras se realizaron a partir de septiembre de 2013, cuando las pericias de campo se efectuaron el 20 de enero de 2014, siendo imposible que en tres meses se tenga las mejoras identificadas durante la mensura.

A pesar de haber denunciado esos aspectos en el proceso contencioso administrativo, extrañamente la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no fundamentó debidamente tal cual establece el art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog.), cuando señala que la sentencia al poner fin contendrá decisiones expresas positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas de la forma en la que hubiera sido demandada, así como el art. 192.inc.2) de la misma norma establece: “la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litigia, análisis y evaluación fundamental de la prueba y cita de las leyes en que se fundan”; sin embargo, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a “076/2016” ‒siendo lo correcto 077/2016‒ en su considerando V sobre este punto, no fundamenta ni motiva, menos hace cita a la normativa aplicable al caso para llegar a la conclusión de que no existe vulneración en las disposiciones de los justiciables, limitándose únicamente en transcribir algunos párrafos del Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, lo que de ninguna manera puede ser considerado como una motivación o fundamentación de una Sentencia, ya que únicamente se advierte un simple comentario y no un análisis integral del proceso de saneamiento, así por ejemplo, en el inc. a) del V considerando señaló que por los documentos aportados por las partes se “‘estableció que las mejoras del predio Familia Torrez, son posteriores a septiembre de 2013′ y la pregunta es, ¿Cuáles son esas pruebas? ¿A qué fojas cursan las mismas?; ¿Cuál de las partes son las que aportan dichas pruebas?″ (sic), por lo que se ve a todas luces que no cumplió mínimamente con la esencia de una Sentencia.

Las pruebas que fueron aportadas por su parte durante el proceso administrativo de saneamiento, fueron ignoradas por los emisores de la citada Sentencia Agroambiental Nacional, documentales que se detalla en el Informe de Conclusiones de 28 de marzo de 2014, cuando se habla en el punto 2 sobre “RELACION DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO” (sic). Finalmente en el inc. c) del aludido considerando señaló que su posesión sería posterior al 2013; sin embargo, no se mencionó ni fundamentó, como la familia Portal en el predio “El Churquial″ demostró estar en posesión por más de cuarenta años, ni  por qué el INRA indicó que sus personas no cumplieron con la función social, siendo que la misma institución mencionó que se tienen mejoras desde el 2013. Por otro lado la Resolución Final de Saneamiento ‒no refiere fecha‒ así como la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 077/2016 no explicaron cómo puede haber dos posesiones sobre el mismo predio; es decir, uno con nombre de “El Churquial″ y otro denominado “Familia Torrez″. Por todo lo observado se llega a la conclusión que la citada Sentencia Agroambiental Nacional contiene una serie de falencias careciendo de fundamento y motivación, lo que viola sus derechos y principios constitucionales, por lo que esta falta de pronunciamiento constituye una absoluta ausencia de congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, declarando ilegalmente improbada su demanda contenciosa administrativa.