SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0347/2017-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0347/2017-s1

Fecha: 21-Abr-2017

i)

Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe cursante de fs. 214 a 217 vta., manifestaron lo siguiente: i) La Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 077/2016, respondió a los actos supuestamente vulnerados e impugnados, los cuales fueron reclamados en la demanda contenciosa administrativa, conforme a los siguientes puntos: a) La mala valoración de los hechos conforme a los art. 393 y 397 de la CPE, 3 de la LSNRA y 41 de la Ley 3545 del 28 de noviembre 2016; b) Que en la inspección ocular no se vio mejoras y por error se dio que la Familia Portal acreditó posesión anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y c) Al considerar como legítima la posesión de la Familia Torrez por falta de inscripción del derecho propietario, se vulneró el art. 66.11 de la LSNRA y las disposiciones transitorias de las Ley 3545 y 92 del Código Civil (CC), por la calidad de herederos que ostentan, mismos que fueron contestados de manera motivada, fundada y congruentemente; ii) Es importante establecer que el proceso contenciosos administrativo, realizó el control de legalidad sobre prueba preconstituida que cursa en el proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 600 de los predios denominados “El Churquial” y “Familia Torrez”, realizado en sede administrativa; es decir que, si los actos supuestamente vulnerados se adecuan o no a las normas que rigen la materia agraria especializada, evidenciándose que en el proceso de saneamiento los demandantes ahora accionantes, ofrecieron pruebas en sede administrativa que puedan quitar la validez de los actos administrativos realizados por el INRA; iii) Siguiendo dichos razonamientos y la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 077/2016, en el considerando quinto, respondió de forma motivada, fundamentada y congruentemente a todos y cada uno de los cuestionamientos de la demanda interpuesta; iv) En virtud a dichos argumentos debidamente motivados y fundamentados, se debe considerar que los accionantes pretenden que la Jurisdicción Constitucional, efectué una revisión de los actuados administrativos sustanciados en el curso del proceso de saneamiento de los predios antes señalados, y que a decir de los mismos no fueron tomados en cuenta ni valorados, a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 077/2016, como emergencia de la demanda contencioso administrativo interpuesta contra la Resolución  Suprema 14806, sin considerar que tal labor corresponde estrictamente a la jurisdicción agroambiental, como en el presente caso, por lo que tanto la valoración de aspectos que acontecieron en la sustanciación del proceso en su fase administrativa, la precisión de pruebas aportadas por las partes, así como la verificación de la corrección o no en la aplicación de normas en el ordenamiento jurídico, no son aspectos que la norma asigna como competencia de la jurisdicción constitucional, siendo exclusivas de la jurisdicción agroambiental; por lo que, el juzgado de garantías no puede convertirse en una instancia procesal ordinaria; y, v) Se advierte que la acción de defensa planteada carece de fundamentación porque no explica de qué manera la aludida Sentencia Agroambiental Nacional lesionó los derechos fundamentales de los accionantes, cual es el nexo causal entre otros, por lo que debe denegarse la tutela solicitada.