SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
i)
Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la UMSA, a través de sus representantes en audiencia manifestó que: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional, no corresponde ampliar las acciones de defensa en audiencia, por cuanto solicitó se desestime la petición de pago de salarios devengados realizada por el ahora accionante; ii) El nombrado afirmó erróneamente que el Consejo Académico Universitario es una máxima autoridad de decisión, situación que no es evidente, porque según el art. 1 del Reglamento del Consejo Académico Universitario es un organismo deliberante, de asesoramiento y consulta, por tanto no emite resoluciones definitivas; iii) “Los Consejos Facultativos son órganos independientes al Rectorado y al Honorable Consejo Facultativo…” (sic) cuyo actuales Presidente y Decana de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la referida casa superior de estudios, también debieron ser demandados, así como también la Jefa del Departamento Jurídico y los miembros del Consejo Facultativo; iv) El hoy accionante reconoció que no activó los recursos de revocatoria ni jerárquico contra el informe jurídico actualmente impugnado, motivo por el cual no se cumpliría el principio de subsidiariedad; v) El ahora accionante no fue nombrado como docente titular de la materia referida por su persona; vi) Los informes jurídicos recomiendan y no son resoluciones, por tanto son pasibles de ser recurridos en la vía administrativa; vii) El Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, habilita al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para conocer la solicitud de reincorporación laboral, y una vez conocida la causa se habilite automáticamente la vía constitucional, siendo exigible la existencia de una conminatoria de reincorporación incumplida, situación que no se dio en el presente caso, ya que el ahora accionante no acudió ante esa instancia laboral; viii) Conforme al parágrafo V del Artículo único del Decreto Supremo (DS) 0495 y a efecto de conseguir protección, la persona afectada debe reclamar a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social su despido considerado injustificado, en el plazo de tres meses, debido a la inmediatez en la protección del derecho a la estabilidad laboral, ante cuyo incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación emerge un impedimento para activar la tutela, pudiendo acudir a la judicatura laboral para dilucidar las controversias emergentes de la relación de trabajo; y, ix) No es posible la vulneración del derecho al debido proceso si el ahora accionante ni siquiera inició y menos agotó la vía administrativa, ya que cuando acudió al respectivo Vicerrectorado no solicitó reconsideración, por cuanto no activó la vía regular prevista mediante la reglamentación.
En respuesta a las consultas formuladas por el Juez de garantías, precisó que la conclusión de la relación laboral entre la Universidad y uno de sus docentes titulares, es posible por faltas graves, gravísimas o consecutivas, por dos evaluaciones periódicas negativas conforme el art. 81 del Reglamento del Régimen Académico de la Universidad Boliviana, cuya documentación se quedó en el Consejo Académico Universitario.
En uso de su derecho a la dúplica, manifestó que los arts. 35 y 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), prevén la nulidad de una resolución de carácter definitivo o de un acto administrativo con carácter equivalente, cuando afecten, lesionen o puedan causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de los interesados, entendiéndose como acto administrativo a aquel que ponga fin a una actuación administrativa.
Guadalupe Rodríguez, Asesora del Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA, en audiencia señaló que: i) El informe jurídico no fue emitido a título personal, sino a requerimiento de las unidades académicas, del Consejo Académico Universitario así como del Rector; ii) El Departamento de Personal docente le proporcionó la evaluación del ahora accionante, documentación que acreditó la existencia de dos evoluciones negativas, motivo por el cual en la gestión 2003 fue retirado de la planilla presupuestaria y dejó de ser Docente titular, dejando de cumplir funciones hasta el 2011; iii) Emitió informes sobre el caso expuesto, en las gestiones 2011, 2013 y 2016; empero, aclaró que no participó en las evaluaciones a los docentes, por tanto no realiza las respectivas evoluciones; y, iv) Entre las gestiones 2005 a 2011, el ahora accionante tuvo sesenta y cuatro horas de carga horaria como docente “…por lo tanto así hubiésemos podido darle curso al señor sobrepasaba el tiempo completo y medio de carga horaria…” (sic).
Atendiendo a las preguntas formuladas por el Juez de garantías y en uso de su derecho a la dúplica, señaló que respecto a la solicitud de fotocopias no pudo presentar mayor prueba, porque fue notificada en horas de la tarde del “día viernes” y la Facultad de Humanidades trabaja hasta las 15:00 o 16:00 horas, por cuanto tendría que pedir al Rector de la UMSA la emisión de toda la documentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- SE REINCORPORE DE MANERA INMEDIATA AL LIC WALTER HUGO FERRUFINO ANDRADE A LA CATEDRA QUE REGENTABA
- en virtud a RESOLUCIÓN FACULTATIVA N° 379/2014
- CONFIRMAR