SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
improcedente
El Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2017 de 6 de marzo, cursante de fs. 337 a 340, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El hoy accionante debió agotar previamente todos los medios ordinarios establecidos en la norma, para precautelar la vigencia de sus derechos fundamentales; 2) El art. 53.3 del CPCo, establece las causales de improcedencia de la acción de la presente acción tutelar y entre estos los mecanismos de defensa no activados oportunamente; 3) Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0030/2013 de 4 de enero y 0539/2013-L de 25 de julio, antes de interponer esta acción de defensa se debe solicitar la restitución a la fuente laboral por retiro intempestivo sin causa justificada, y este hecho debe denunciarse ante la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 4) Según la SC 0177/2012 de 14 de mayo y en un caso análogo, la concesión de la acción de amparo constitucional corresponde respecto al cumplimiento inmediato de la Conminatoria de reincorporación emitida por la mencionada entidad laboral; 5) El art. 86 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, confiere atribuciones al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social para prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo, citó los arts. 10.I y 11.II de DS 28699; y, 6) El ahora accionante no agotó la vía, toda vez que existe un trámite administrativo pendiente de resolución, siendo aplicable la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo, por cuanto interpuso la presente acción tutelar sin agotar la vía que le franquea la ley, inobservando así el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- SE REINCORPORE DE MANERA INMEDIATA AL LIC WALTER HUGO FERRUFINO ANDRADE A LA CATEDRA QUE REGENTABA
- en virtud a RESOLUCIÓN FACULTATIVA N° 379/2014
- CONFIRMAR