SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S1

Fecha: 21-Abr-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 3 de febrero, cursante de fs. 113 a 121 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Asamblea de padres de familia de 2 de junio de 2016 que determinó en su numeral segundo la suspensión indefinida de las nadadoras Dunia Katrin Valencia Soto y la menor NN, por realizar la representación a nivel personal; asimismo, el oficio de 1 de junio de 2016 que en su parte in fine de su numeral dos determina proceder a la exclusión de las deportistas referidas; con los siguientes fundamentos: a) La Resolución de 2 de junio de 2016, emitida por Fernando Poma Jurado y Eloy Orlando Sandy Muriel, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Asociación Municipal de Natación Catavi-Llallagua del departamento referido, así como del oficio de 1 de junio del mismo año, suscrito por Alison Flores, Roberto Jorge y Claudia Vista, de ninguna forma constituyen resoluciones fundamentadas, en razón de que no se dio aplicabilidad a las reglas del debido proceso, si bien mencionó la parte demandada que existen reglamentos internos a los cuales pretende dar pleno cumplimiento, de los cuales tenían conocimiento la parte accionante; sin embargo, en dicha Resolución y oficio no existe el señalamiento de los Estatutos que se habrían aplicado al disponer la suspensión indefinida, simplemente lo hacen de manera genérica, no refieren qué artículos hubiesen infringido de los Reglamentos Internos de la mencionada Asociación de Natación, por lo que, se puede advertir la lesión del derecho al debido proceso y al deporte; b) La parte demandada refiere en su defensa que dichos Reglamentos Internos no necesitan de un debido proceso o de un proceso administrativo; sin embargo, de la revisión de los mismos, se puede establecer que estos son inconstitucionales, es decir, no se hallan reconocidos por autoridades jerárquicas, simplemente son internos y no pueden ser válidos ante la Ley del Deporte; c) Al no haberse realizado un debido proceso a efectos de disponer la sanción de exclusión indefinida de las deportistas hoy accionantes, pues, no se les dio la oportunidad para asumir plena defensa, solo dispusieron de manera unánime su retiro sin fundar una resolución pertinente dentro de un debido proceso, con ese actuar se demuestra que los demandados vulneraron el derecho a la defensa; d) Al suspender indefinidamente de la práctica deportiva de natación a la menor NN quien es representada en la presente acción por su madre Sonia Soto Hurtado, se vulneró su derecho al desarrollo integral de la misma; toda vez que, el Estado tiene la obligación de velar por el interés superior del niño, niña y adolescente; y, e) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la no discriminación, no corresponde manifestarse al respecto; toda vez que, existe la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación –Ley 045 de 8 de octubre de 2010–, por lo que, la parte accionante deberá denunciar la lesión de este conforme dicha ley, además respetando el principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el art. 116 de la CPE.