SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiestan que, Dunia Katrin Valencia Soto y la menor NN, hija de Sonia Soto Hurtado son personas dedicadas al deporte de la natación, desde aproximadamente trece años atrás, en el club de Natación “Ranas Catavi”, afiladas a la Asociación Municipal de Natación Catavi-Llallagua del departamento de Potosí en la que demostraron, durante su permanencia, respeto para con sus pares deportistas, entrenadores y dirigentes deportivos, al margen de cumplir fielmente los horarios y programas de entrenamiento a las que fueron sometidas particularmente cuando les tocó participar en eventos locales y nacionales.
Teniendo conocimiento de una Convocatoria para la realización de los XVII Juegos Deportivos de la Juventud Transandina a realizarse del 23 al 28 de mayo de 2016 en el vecino país del Perú, el 10 del mismo mes y año, se llevó a cabo una Asamblea en predios de la piscina “1 de Mayo” de Catavi del departamento de Potosí, en la que se aprobó la nómina de las deportistas de los clubes pertenecientes a la Asociación Municipal de Natación de Catavi-Llallagua de dicho departamento, que representarían a dicha Asociación y por ende al Estado Plurinacional, habiendo acordado un viaje previo a la ciudad de Potosí a objeto de realizar los trámites correspondientes y la autorización de autoridades deportivas vinculadas al ramo.
Posteriormente, por cuestiones ajenas a su voluntad, en reunión de la Asociación Municipal de Natación de Catavi-Llallagua de dicho departamento se decidió no participar en dicho evento, afectando el derecho legítimo al deporte que tiene todo ciudadano; vanos fueron los reclamos que efectuaron sus padres ante el Presidente de la aludida Asociación deportiva, quien adujo que la decisión ya fue tomada. Ante ello, recurrieron al Presidente de la Asamblea del Deporte del Municipio de Llallagua del departamento de Potosí, con el propósito de lograr una solución a ese problema; empero, no obtuvieron resultado. El 20 de mayo de 2016 decidieron acudir de manera directa siempre por intermedio de sus padres, ante la Asociación Departamental de Natación y al Servicio Departamental del Deporte de Potosí; relatando lo ocurrido y manifestando su propósito de participar en el aludido evento; producto de esa representación, reclamo y solicitud, el Servicio Departamental del Deporte de Potosí, evaluando su desempeño deportivo e interés decidió invitarlos para participar, autorizando los trámites correspondientes para su viaje y otros.
Al retorno de su viaje, el 30 de mayo de 2016, con el firme propósito de seguir con la práctica deportiva, la menor NN concurrió a la piscina donde habitualmente realiza sus entrenamientos, lugar donde se encontró con Luis Marcelo Luna Acuña, entrenador de su Club, quien le refirió de manera grosera e irrespetuosa que ya no puede ingresar a la piscina, generando un sentimiento de indignación, vergüenza, y discriminación, hasta afectación psicológica que eventualmente será debatida en la instancia llamada por ley, por el solo hecho de hacer prevalecer ante autoridades deportivas jerárquicamente superiores a las locales, su derecho al deporte y de superación; mas al contrario, el Club al que pertenecen, debió sentirse honrado de tener representación a nivel internacional.
Refieren que fueron echadas bajo el rótulo de suspensión indefinida del Club “Ranas Catavi” y de la Asociación Municipal de Natación Catavi-Llallagua del departamento de Potosí, sin previo proceso, sin reglamento o normativa que ampare la decisión de suspensión sin darles la oportunidad de defenderse, además por personas que carecen de absoluta competencia en su Club para asumir tal determinación.
Frente a dichas acciones de hecho, asumidas por los demandados, a través de su madre efectuaron distintos petitorios que iban desde la expedición de copias de las actas de reunión y Asamblea de 31 de mayo de 2016 y 2 de junio del mismo año, a diferentes personas e instituciones involucradas en el caso, así como de los documentos emergentes de las mismas, entre ellas, el documento con el título “RESOLUCONES ASAMBLEA DE LOS PADRES DE FAMILIA” (sic); además de una solicitud expresa de reconsideración de la supuesta decisión de suspensión indefinida que conocieron a título referencial, más no oficial, sino a través de la Nota STRIO MCPAL DD.HH/UD/CITE: 26/2016 de 27 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR