SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que mediante oficio presentado por los Técnicos del Club de Natación “Ranas Catavi” ante el Presidente de la Asociación Municipal de Natación Catavi-Llallagua ambos del departamento de Potosí, con el rotulo “Ref. PROBLEMA CAMPEONATO TRANSANDINO” (sic), le comunican que mediante Asamblea de padres de Familia del referido Club realizado el 31 de mayo de 2016, se determinó la suspensión indefinida del Club “Ranas Catavi” del departamento de Potosí de las deportistas Dunia Katrin Valencia Soto y la menor NN, pidiendo que se tome una decisión responsable por el pleno del directorio; y, en atención de dicho oficio, la Asociación Municipal de Natación Catavi-Llallagua del mismo departamento, por “RESOLUCIONES ASAMBLEA DE LOS PADRES DE FAMILIA” (sic), efectuada el 2 de junio de ese año, en el numeral segundo de su parte resolutiva dispuso: “2. LA SUSPENSION INDEFINIDA DE LAS DOS NADADORAS (...) POR REALIZAR LA REPRESENTACION A NIVEL PERSONAL” (sic). Ante ello, la parte accionante el 2 de septiembre de igual año, mediante memorial solicitó reconsideración de dicha medida, misma que fue reiterada el 16 del mismo mes y año.
La parte demandada, al asumir dicha suspensión, no tomó en cuenta el Reglamento Interno de la Asociación Municipal de Natación Catavi- Llallagua del departamento de Potosí, concerniente a las faltas y sanciones tanto para entrenadores y nadadores establecida en el Titulo VII, que comprende desde el art. 69 al 77 del referido Reglamento; toda vez que, en ella establecen las faltas leves, graves y muy graves, así como su sanción respectiva, más su impugnación, es decir, la mencionada resolución de suspensión indefinida, no cuenta con la debida fundamentación, no especifica en qué artículos o normativa se basaron para determinar esa decisión extrema, tampoco menciona qué faltas cometieron las deportistas hoy accionantes para que proceda dicha medida, les aplicaron directamente la sanción, vulnerando su derecho al debido proceso; si bien es evidente que, la Asamblea General como máxima autoridad de la institución, pudo haber decidido dicha medida, no es menos cierto que la misma afecta directamente a los derechos al debido proceso, a la defensa, al deporte y al desarrollo integral que tiene las accionantes; por lo tanto, debe y tiene que ser impuesta con un debido proceso previo, dando la oportunidad a las deportistas de asumir su defensa, presentar sus descargos o desvirtuar la acusación, y para el caso de emitirse una resolución contraria a sus intereses, tenga el derecho a impugnar la misma por las vías previstas en el Estatuto Orgánico y en el Reglamento Interno. En el caso presente, la parte demandada no obró en forma correcta, vulnerando el derecho al debido proceso de las accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR