SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

1)

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar, y ampliándolos manifestó que: 1) En su informe los Magistrados hoy demandados se contradicen, por cuanto el objeto de la acción de amparo constitucional trata de que la Colonia Menonita “El Tinto” jamás fue demandada ni fue reconocida como tercera interesada dentro del proceso; no obstante, de ser una institución jurídica y tener el derecho propietario motivo de autos inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); 2) Se los notificó mediante comisión a través del Juzgado de Pailón, pese a que esos colonos no son “jefes”, y corren traslado a Cornelio Bannan Friesen, quien dos años antes de la interposición de la demanda falleció; 3) Se está frente a un proceso nulo por no haber existido un debido proceso y se desconoció el derecho a la defensa; y, 4) El predio “Anita” nunca existió, prueba de ello es que se llevó un nuevo saneamiento en diciembre del pasado año por el INRA, comprobando lo afirmado, evidenciándose de la misma manera que la Colonia tiene derecho propietario inscrito en oficina de DD.RR. y más de veinte años de posesión pública pacífica y continuada, predios que fueron adquiridos mediante esfuerzo y sacrificio.

Por ello, y en coherencia con la identificación del objeto procesal y con el fin de establecer la certeza de los argumentos lesivos expuestos por los accionantes, corresponde a esta jurisdicción constitucional de manera inicial identificar los agravios que fueron alegados por los mismos en su calidad de terceros interesados, en el memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa, en ese sentido manifestaron que: 1) Se sustanció la contravención de la Disposición Transitoria Decima de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dado que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013 de 15 de octubre, refirió que el predio se encontraría sobrepuesto 36.7 % al predio BOLIBRAS; sin embargo, dentro del trámite se emitió una Resolución Instructiva intimando a todos los propietarios, subadquirientes o poseedores a apersonarse dentro del proceso de saneamiento, al cual asistieron y demostraron el cumplimiento de la FES; 2) Al momento de desarrollarse las pericias de campo se procedió a la mensura de todo el predio, conforme al art. 152 del Reglamento Agrario, normativa que prevé que si se identifica un predio que recae, ya sea un pedazo dentro del área determinada, se deberá mensurar la totalidad del mismo, sin dejar partes sin saneamiento, lo cual sucedió en el caso, al haberse mensurado la totalidad del predio verificándose el cumplimiento de la FES; 3) La demanda se funda en el hecho que un porcentaje de la propiedad recae sobre el predio BOLIBRAS, a lo cual se aclaró que las formas de adquisición denominadas dotación y adjudicación se realizan a favor de poseedores legales; en el caso del proceso de saneamiento, la Colonia Menonita “El Tinto” es subadquiriente de procesos agrarios consolidados, por lo que no puede considerárseles como simples poseedores; por otro lado, los expedientes agrarios fueron adquiridos por compraventa, y no tiene relación con el predio denominado BOLIBRAS, por lo que los siete predios adquiridos con expedientes 33315, 33372, 15423, 52027, 33371, 56146 y 56144 no tienen ningún vínculo con los predios de BOLIBRAS; 4) Otro aspecto en el que se funda la demanda es en el supuesto hecho de que no se habría acreditado la tradición de los trámites agrarios “Rosario”, “Las Palmeras”, “El Siete” y “Santa Julia”; empero, toda la documentación fue presentada y valorada en el INRA, estableciendo la legalidad de las transferencias; por otro lado, con relación a que los procesos agrarios a los que si arma tradición la Colonia Menonita “El Tinto”, se sobreponen entre sí, es cierto que estos procesos agrarios realizados por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, no utilizaban métodos de precisión para la ubicación de los predios en los planos efectuados, por lo que las normas técnicas elaboradas por el INRA, establecen una flexibilidad siendo un absurdo utilizar dicha prueba a conveniencia del demandante que no fueron efectuados con métodos de precisión como a los que actualmente se tiene acceso; 5) Asimismo como otra fundamentación de la demanda, el análisis multitemporal elaborada por el demandante, en la imagen se evidencia actividad antrópica de 9030,9229 ha, y que en el área que no se sobrepone a BOLIBRAS I, no se identifica actividad antrópica productiva, siendo necesario aclarar que las imágenes satelitales son métodos complementarios que no pueden suplir la verificación realizada en campo, y al tener las imágenes multitemporales una resolución espacial de “30 x 30”, no permite apreciar las áreas de construcción como viviendas, corrales y menos la carga animal, por lo que no corresponde basar el cumplimiento de la FES en esos métodos, que son complementarios; y, 6) Con relación a que la propiedad fue clasificada como propiedad comunitaria, en el caso se habla de una persona jurídica la cual realizó el correspondiente trámite para este reconocimiento, no siendo comparables a una propiedad comunitaria, dado el régimen especial al cual se hallan sometidos en el Decreto Supremo 6030 de 16 de marzo de 1962, debieron ser clasificados como comunidad colectiva y no como empresa agropecuaria, dado que la producción que se tiene es para la subsistencia de sus integrantes.

         En ese entendido y conforme al objeto esencial de la reclamación efectuada en la presente acción de defensa, se evidencia que las autoridades ahora demandadas, al resolver la demanda contenciosa administrativa, circunscribieron su análisis dentro de los parámetros de un debido proceso, toda vez que se pronunciaron en cuanto a la cuestionada aplicación de la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, señalando que de acuerdo al análisis efectuado, las competencias del INRA y principalmente la facultad de iniciar procesos de titulación de tierras agrarias ubicadas en el área denominada BOLIBRAS, se encontraba postergada y condicionada a acciones penales iniciadas contra autores cómplices o encubridores de las irregularidades identificadas en los procesos BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, concluyendo las autoridades demandadas, que la facultad del INRA se encontraba condicionada en el ejercicio de sus facultades, careciendo de competencia para ejecutar el proceso de saneamiento.

         Igualmente en la Sentencia ahora cuestionada, se fundamentó que si bien los representantes de la Colonia Menonita “El Tinto” asumieron que la prohibición contenida en la disposición legal en análisis contemplaba únicamente a los procesos de dotación y/o adjudicación de tierras, entendiendo que estos se encontrarían a los actos de posesión, estos no tomaron en cuenta que la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, previó que el proceso de saneamiento conforme lo regulado por los arts. 64 y 66 de la citada Ley, constituye todo un proceso de titulación en razón a que concluido el proceso de saneamiento, sea vía dotación o adjudicación, o convalidación de títulos ejecutoriales o de resoluciones, únicamente a través del proceso de saneamiento se podrá establecer la calidad de poseedor de un predio o la calidad de titular inicial o subadquiriente, por lo que no podrá afirmarse que la Colonia Menonita “El Tinto”, previo al proceso de saneamiento tenía acreditada la calidad de subadquiriente, debido a que durante la sustanciación del proceso y de manera particular en la etapa de evaluación y no antes se llegará a determinar la calidad del apersonado al proceso de saneamiento, concluyendo con ese análisis los ahora demandados, que asumir que dicha Colonia tenía la calidad de subadquiriente sería ingresar en apreciaciones subjetivas, dado que el título presentado no garantiza que el mismo sea considerado en tal calidad, ya que podría adolecer de vicios de nulidad absoluta y en razón a ello resultar inexistente; argumento con el cual se dio respuesta a lo cuestionado por los ahora accionantes en calidad de terceros interesados, en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa.

         De esa manera, dentro de sus fundamentos los hoy demandados señalaron que la RA RES.ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, que analizó el contenido y alcances de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, prevé que por asentamientos se entiende a la simple posesión o detentación de un inmueble, es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, por lo que dicha disposición solo se refiere a los poseedores asentados al interior de las tierras que comprende el caso BOLIBRAS; concluyendo que se omitió considerar el contenido global de ese precepto normativo, y como se tiene valorado en la presente resolución, se prohíbe el reconocimiento de proceso de titulación de tierras sobrepuestas al área denominada BOLIBRAS, entendiéndose que el proceso de saneamiento constituye, en sí mismo, un proceso de titulación de predios agrarios; fundamento con el cual de manera motivada describieron los alcances de la mencionada norma y su relación con el caso concreto.

         Asimismo, se advierte que la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 0074/2016, basó la decisión de anular el proceso de saneamiento, sosteniendo que al haberse iniciado y desarrollado el mismo en el predio Colonia Menonita “El Tinto”, sobrepuesto parcialmente al área denominada BOLIBRAS, se habría vulnerado el contenido de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, arribando a la conclusión que el INRA actuó sin competencia, toda vez que la facultad para iniciar y sustanciar procesos de saneamiento -trámites de titulación- en las superficies comprendidas en el área denominada BOLIBRAS, se encontraba en suspenso, debiendo la entidad administrativa discriminar, apartar y tramitar el proceso de saneamiento únicamente en la superficie no sobrepuesta a esa área.

Por otro lado, con relación a la existencia de sobreposición de expedientes agrarios, tras mencionarce a los arts. 169 y 171 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000 -vigente a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento-, se señaló que la identificación de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, tiene la finalidad no simplemente de identificar la existencia de derechos preconstituidos a efectos de definir la situación jurídica de los mismos, sino también determinar en la fase correspondiente, evaluación técnica jurídica conforme al art. 176 del indicado Decreto, si estos fueron realizados por vicios de nulidad absoluta o relativa, evitándose con ello actos fraudulentos en razón a que no todos los documentos presentados por los administrados tienen relación y/o correspondencia con el predio cuyo derecho se reclama en el proceso; con lo referido los ahora demandados concluyeron que conforme al Informe de Evaluación Técnica Jurídica en el que se concluye que el predio tiene antecedentes en los expedientes agrarios “El Siete”, “Rosario”, “Papagayo”, “Las Palmeras”, “Santa Julia”, “Porvenir I” y “Porvenir II”; empero, ello no fue identificado en actuados, lo cual daría a concluir que esos expedientes agrarios guardan relación con el predio mensurado en el proceso de saneamiento, resultando evidente que la entidad administrativa omitió ejecutar el relevamiento de información en gabinete.