SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
i)
Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe remitido vía fax el 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 693 a 701, sostuvieron que: i) El proceso contencioso administrativo, es la vía judicial para el control de la legalidad de los actos de la administración pública, garantizando derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a posibles extralimitaciones de la administración, y en el caso concreto del proceso de saneamiento del predio Colonia Menonita “El Tinto” se encuentra ubicado en el departamento de Santa Cruz; ii) En esta acción tutelar la parte accionante se limitó a establecer la relación de hechos dentro del proceso contencioso administrativo, pretendiendo desvirtuar los fundamentos de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 0074/2016, lo cual carece de relevancia constitucional de derechos, garantías, principios y jurisprudencia, al no haberse precisado la relación de hechos con los derechos supuestamente lesionados; iii) Los ahora accionantes en su condición de terceros interesados se apersonaron al proceso contencioso administrativo por memorial de 16 de octubre de 2014; iv) Se acusa que las autoridades demandas dieron por válido un procedimiento irregular donde no fueron considerados los agravios reclamados por los ahora accionantes, y que la resolución impugnada no valoró las pruebas que fueron presentadas por las partes dentro del proceso de saneamiento del predio Colonia Menonita “El Tinto”, acusaciones que no son evidentes, por cuanto la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 0074/2016, dio respuesta a todos y cada uno de los puntos exigidos en la demanda contencioso administrativa, así como los pedidos efectuados por los terceros interesados; v) Se concluyó que al haberse iniciado y sustanciado el proceso de saneamiento en el predio denominado Colonia Menonita “El Tinto”, sobrepuesto parcialmente al área denominada BOLIBRAS, se transgredió el contenido de la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, habiendo el INRA actuado sin competencia, dado que para iniciar un trámite de titulación en superficies comprendidas en el área denomina BOLIBRAS se encontraba en suspenso, debiendo discriminarse, apartar y tramitar el proceso de saneamiento únicamente en la superficie no sobrepuesta a esa área; vi) En la Sentencia en cuestión se determinó que los terceros interesados -ahora accionantes-, no desvirtuaron el hecho de que los expediente agrarios 57586 predio “Los Troncos”, 30920 “San Antonio” y 46392 “El Paraíso”, en distintos porcentajes se sobreponen al predio Colonia Menonita “El Tinto”, como tampoco probaron que el predio denominado “El Siete” no se encuentra desplazado de dicho predio, conforme lo acusado por la parte accionante, resolviendo por ello declarar probada la demanda contencioso administrativa planteada por el Viceministro de Tierras, disponiendo anular el proceso de saneamiento debiendo reencausarse en estricto apego a las normas agrarias; y, vii) La Sentencia ahora cuestionada cuenta con la suficiente motivación y fundamentación, debiendo tomar en consideración que lo que pretenden los accionantes es que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de los actuados administrativos sustanciados en el curso del proceso de saneamiento y que a decir de ellos no habrían sido tomados en cuenta ni valorado por las autoridades, cuando esa labor está estrictamente reservada a la jurisdicción ordinaria agroambiental, por otro lado la mencionada Sentencia fue emitida realizando una revisión de los antecedentes, pronunciando un fallo motivado y congruente, sin vulnerar los derechos a la defensa, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, por ello la presente acción de defensa carece de fundamentación al no explicar de qué manera se lesionaron los derechos fundamentales de los ahora accionantes, cuál el nexo de causalidad y cómo se debió aplicar la jurisdicción especializada, para que sea considerada en el ámbito constitucional.
Igualmente se advierte que se basaron en el Informe Técnico TA-G 034/2016 de 22 de mayo, advirtiendo entre otros aspectos, la sobreposición del predio denominado Colonia Menonita “El Tinto”, mensurado en el proceso de saneamiento con otros predios, concluyendo con los datos de ese informe que al no haberse ejecutado el relevamiento de información en gabinete, el INRA incurrió en errores y omisiones que afectan el proceso de saneamiento conforme a lo siguiente: i) Al no considerarse que los expedientes agrarios 57586, 30920 y 46392 se sobreponían al predio denominado Colonia Menonita “El Tinto”, se desconoció el derecho a la propiedad, por cuanto a través de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se pretende crear un nuevo derecho sin resolver la situación jurídica de los derechos reconocidos en los expedientes señalados, dando lugar a la existencia de múltiples titulares de un mismo bien agrario, lo que impide alcanzar el objetivo y finalidad del proceso de saneamiento cual era regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, desconociéndose con ello los arts. 64 y 66 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); ii) Al considerarse el predio “El Siete” desplazado aproximadamente 4 km del predio Colonia Menonita “El Tinto”, como parte de los antecedentes del derecho de los administrados, sin haberse desarrollado las razones técnicas o legales que sustenten la posición del ente administrativo, se incurrió en omisión por falta de motivación en la decisión, aspecto que desconoce el art. 64 de la LSNRA, lo que obliga al INRA regularizar jurídica y técnicamente el derecho de propiedad agraria, y al no haberse desarrollado las bases técnicas por las que se asumió que dicho predio, pese a encontrarse desplazado, fue considerado como antecedente del predio Colonia Menonita “El Tinto”, rompiendo con ello el objeto del proceso de saneamiento en su elemento técnico; y, iii) El INRA estaba obligado a verificar si los antecedentes del derecho indicado por los administrados adolecía de vicios de nulidad absoluta o relativa, debiendo determinar la existencia de sobreposición, y que conforme a la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ello constituye vicios de nulidad absoluta el haber actuado sin jurisdicción ni competencia o vulnerando leyes que prohíben terminantemente en perjuicio de la causa pública o de terceros interesados. Por los referidos antecedentes, las autoridades demandadas concluyeron que el INRA, al momento de disponer el inicio del proceso de saneamiento se apartó de lo regulado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de esa Ley, así como de la Disposición Final Décimo Cuarta de la citada norma, al no haber ajustado sus actos al art. 171 del DS 25763.
En ese contexto, la Sentencia ahora impugnada señaló que si bien la Colonia Menonita “El Tinto”, en calidad de tercero interesado, cuestionó el alcance de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, alegando que la prohibición contenida en la precitada norma legal incluye únicamente a actos de posesión y no situaciones en las que se tenga acreditada la calidad de subadquirientes, concluyeron que el contenido de esa Disposición Transitoria englobaba a todo proceso de titulación vinculado al área denominada BOLIBRAS, constituyendo el proceso de saneamiento un verdadero proceso de titulación de propiedades agrarias, más aún si se considera que los titulares iniciales subadquirientes o poseedores no podrían determinarse a priori, sino a la finalización del proceso de saneamiento, manifestando que sería subjetivo afirmar que al tener la calidad de subadquirientes no les alcanzaría lo regulado por dicha norma, cuando la misma engloba todo el proceso de titulación vinculado al área de BOLIBRAS, constituyendo el proceso de saneamiento un proceso de titulación de predios agrarios.
Asimismo, manifestaron que el tercero interesado, a través de su representante legal, no desvirtuó que los expedientes agrarios 57586, 30920 y 46392, en distintos porcentajes se sobreponen al predio denominado Colonia Menonita “El Tinto” conforme a lo acusado por la parte accionante y el informe contenido por la Unidad de Geodesia de ese Tribunal, relacionada a la distancia de aproximadamente 4 km, lo cual no pude ser un aspecto irrelevante, teniéndose los elementos mínimos que permiten establecer la ubicación del predio, habiendo correspondido al INRA desarrollar las razones técnicas o legales por las que creyó que si correspondía considerar ese proceso como antecedente del derecho, omisión que hubiera viciado los actos administrativos.
Y por último, igualmente se pronunció sobre las imágenes satelitales, consideradas por el tercero interesado como medios complementarios de prueba, señalando que no ingresaría al análisis en razón a que el proceso de saneamiento se ejecutó al margen de normas de cumplimiento obligatorio, lo cual vicia de nulidad la totalidad de los actos realizados por no haber el INRA, en su momento discriminado la superficie no sobrepuesta al área denominada BOLIBRAS.
De lo relacionado y descrito precedentemente, se evidencia de manera clara e indubitable que los ahora demandados no desconocieron los derechos de los accionantes denunciados en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la Resolución emitida por estos, y a través de la cual se dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo dentro del proceso de saneamiento de propiedad agraria, en la que se encuentra la Colonia Menonita “El Tinto”, fue pronunciada dentro del marco del debido proceso al realizar una explicación de los motivos por los cuales dispuso la nulidad del proceso hasta fs. 53 del expediente que corresponde al predio de la indicada Colonia, dando a conocer las razones legales a través de juicios basados en la norma y los hechos; deviniendo dicho actuar en el respeto al principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia.
Por otro lado, se constata de la misma manera que la Sentencia en cuestión sustenta su decisión en fundamentos y consideraciones basadas en la valoración razonada de la prueba aportada en el proceso y los hechos probados que incidieron en los fundamentos de la decisión, lo que implica que cada elemento probatorio fue valorado a efecto de sostener la decisión; de donde se concluye que la Sentencia fue emitida con una suficiente motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- legalmente apersonada
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Entendimiento reiterado
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR