SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de enero de 2014, Jorge Jesús Barahona Rojas, ex Viceministro de Tierras -con posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez, con igual calidad- interpuso demanda contencioso administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema (RS) 225885 de 28 de diciembre de 2005, proceso en el cual no fueron oídos, juzgados y vencidos en el proceso legal como claramente lo refieren los fundamentos expuestos en la indicada demanda, y de acuerdo al Auto de admisión de 31 de enero de 2014 solo se demandó a las mencionadas autoridades del Órgano Ejecutivo.
Dichas autoridades demandadas dispusieron la nulidad de la Resolución Suprema dentro del proceso de saneamiento simple de oficio por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), donde se suscitaron una serie de irregularidades, omisiones y errores de carácter insubsanable, al extremo de haberse constituido en la Colonia personas a nombre del INRA solicitándoles dinero a objeto de recuperar sus tierras, por lo que de manera oportuna contestaron a la defectuosa demanda no en condición de demandados, sino en resguardo de su derecho propietario, siendo considerados en el Auto de admisión como terceros interesados, habiéndose corrido en traslado a personas que jamás fueron representantes legales de la Colonia Menonita “El Tinto”.
En el curso del proceso se emitió una Resolución “instructora”, intimando a todos los propietarios, adquirientes y poseedores a apersonarse dentro del proceso de saneamiento, convocatoria a la que asistieron y demostraron el cumplimiento de la Función Social (FS) y Función Económica Social (FES), al momento de desarrollarse las pericias de campo se procedió a la mensura de todo el predio, conforme al art. 152 del Reglamento Agrario, aprobado por Decreto Supremo 25763, que prevé que la ejecución del saneamiento en cualquiera de sus modalidades se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto, norma que prevé que si se identifica un predio que recae, ya sea un pedazo dentro de esta, deberá mensurarse la totalidad del predio, sin dejar partes sin saneamiento, lo cual sucedió en el caso, mensurándose todo el predio, verificándose el cumplimiento de la FES.
En ese entendido, la demanda se funda en el hecho que un porcentaje de la propiedad recae sobre el predio BOLIBRAS; empero, no se consideró que son subadquirientes de procesos agrarios consolidados, no pudiendo ser estimados como simples poseedores, en segundo lugar los “expedientes” agrarios adquiridos por compra venta no tienen relación con el citado predio, puesto que los tramites agrarios correspondientes al número 57125 pertenecen a BOLIBRAS I y el 57127 a BOLIBRAS II y que los siete predios que adquirieron no tienen vínculo alguno con los predios de BOLIBRAS, aspectos que no fueron considerados por las autoridades demandadas al dictar la Sentencia ahora impugnada.
Otro aspecto en el que se funda la demanda es en el supuesto que no se habría acreditado la tradición de los trámites agrarios “Rosario”, “Las Palmeras”, “El Siete” y “Santa Julia”; no obstante, toda la documentación fue presentada y valorada en el INRA, estableciendo la legalidad de las transferencias y estableciendo el carácter de subadquirientes a la Colonia; asimismo, la entidad demandante materializo el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013 de 15 de octubre, el cual dispuso que los procesos agrarios a los que sí arma tradición la Colonia se sobreponen entre sí; sin embargo, los procesos realizados por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización no utilizaban métodos de precisión para la ubicación de los predios en los planos realizados, por lo que sería un absurdo pretender utilizar a conveniencia del demandante dichos datos como en un 100% confiables, más cuando se tiene que los mismos no fueron realizados con métodos de precisión como los que actualmente se tiene.
Un tercer argumento expuesto en la demanda, se refiere a que según el análisis multitemporal realizado por el demandante, en la imagen se evidencia actividad antrópica de 903,9229 ha, y que en el área que no se sobrepone a BOLIBRAS I, no se identifica actividad antrópica productiva, al respecto es necesario aclarar que las imágenes satelitales son métodos complementarios que no pueden suplir la verificación realizada en campo, además que estas tienen una resolución espacial de “30x30”, por lo que no se pueden apreciar las áreas construidas y menos la “carga animal”, no pudiendo basar el cumplimiento de la FES en esos métodos que resultan ser complementarios conforme dispone la ley, señalando finalmente que la propiedad fue clasificada como propiedad comunitaria y que dado su sistema de organización social no es igual o comparable con el concepto de una propiedad comunitaria.
El Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0097-2013 emitido por el Viceministerio de Tierras dispuso de manera ilegal que el área mensurada del predio Colonia Menonita “El Tinto” se sobreponía en el 36.7% de su superficie al área del predio denominado BOLIBRAS I, cuando ese informe lo que pretende es traficar con las tierras que corresponde a todos los bolivianos.
La Sentencia Nacional Agroambiental S2a 0074/2016 de 28 de julio, pronunciada por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- si bien es amplia; empero, no contiene la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, al no haber realizado una argumentación legal, toda vez que no citó las normas y pruebas en la que sustentan la parte dispositiva de la misma, que permita conocer cuáles son las razones para que se resuelva en un determinado sentido, habiendo llevado adelante el proceso administrativo con un sin número de ilicitudes, pues no tomaron en cuenta los reclamos realizados de manera oportuna durante la tramitación del proceso, dando por válido un procedimiento irregular que sancionó con la declaración total en un 100% de reducción y recorte de la superficie del predio como tierra fiscal a favor del INRA en representación del Estado, existiendo una contradicción e incoherencia como claramente lo establece la Sentencia señalada supra, cuando refiere respecto al uso de imágenes satelitales considerada por el tercero interesado como medios complementarios de prueba, no se ingresa al análisis correspondiente en razón a que el proceso de saneamiento se ejecutó al margen de normas de cumplimiento obligatorio, lo que vicia de nulidad la totalidad de los actos realizados por no haber el INRA en su momento discriminado la superficie no sobrepuesta al área denominada BOLIBRAS.
Finalmente, con esas irregularidades se dejó sin efecto la RS 225885 disponiendo anular el proceso hasta fojas “53” del expediente que corresponde al predio Colonia Menonita “El Tinto”; determinando que Ángela Elsa Zelaya Gonzales, tercera interesada, se apersone al INRA con el fin de hacer valer sus derechos en la tramitación del proceso de saneamiento, dictándose en consecuencia la Resolución Administrativa (RA) 522/2016 de 1 de diciembre, mediante la cual se anuló el proceso y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento signado con el número 533/2016 de 8 de diciembre, se resolvió dar inicio al proceso de Saneamiento Simple de oficio, dicha Resolución fue publicada en el periódico “El Mundo” el 13 de diciembre de 2016, conforme a lo señalado se le reconoció el derecho a la tercera interesada que nunca se sometió al proceso administrativo de saneamiento simple, por lo que los demandados dolosamente, reconocieron derecho sobre el predio “Anita” que se encuentra a 25 km y cuyo predio no existe dentro de la Colonia Menonita “El Tinto”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- legalmente apersonada
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Entendimiento reiterado
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR