SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, se dictó Resolución sancionatoria que carecía de fundamentación administrativa, la cual impugnó a través del recurso de revocatoria, siendo rechazado por haberse interpuesto fuera del plazo de tres días previsto en el art. 22 inc. d) del DS 23318-A modificado por el DS 26237, sin considerar el plazo adicional de distancia de cinco días con el que contaba para interponer dicho recurso, y habiendo recurso jerárquico, no fue admitido.
Ahora bien, de los antecedentes se evidencia que una vez emitida la Resolución OFN/DGE/AS/RES.ADM/24/2014, por la cual la Autoridad Sumariante resolvió instruir la suspensión de treinta días de la accionante sin goce de haber, por existir responsabilidad administrativa y con la misma fue notificada el 4 de agosto de 2014, y de acuerdo al art. 22 inc. d) del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 la accionante tenía tres días para interponer el recurso de revocatoria; sin bien, la normativa mencionada no establecía la aplicación del plazo de distancia en procesos administrativos internos, este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional plurinacional plasmada en la SCP 0978/2016-S3 de 19 de septiembre, determinó aplicar con carácter supletorio el art. 21.III de la LPA referido a los términos y plazos, adicionando un plazo de cinco días, a partir del día de cumplimiento del mismo.
En ese sentido, en el caso concreto que se analiza, considerando el domicilio o residencia de Roxana Silvia Delgado Fernández en el departamento de Tarija y el proceso administrativo se sustanciaba en la ciudad de nuestra Señora de La Paz, correspondía a la mencionada, impugnar la Resolución Sancionatoria ya aludida, en el plazo de ocho días hábiles a computarse a partir de ese acto procesal –notificación– incluido el plazo de distancia de cinco días, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de la revisión de los datos del proceso, se evidencia que la accionante interpuso el recurso de revocatoria el 15 de agosto de 2014, según consta en el cargo de recepción que corresponde, fecha que fue tomado en cuenta para declarar el aludido recurso como no presentado a través del Auto de 20 de agosto de 2014, que fue pronunciado por la Autoridad Sumariante hoy demandada, demostrando así que, efectivamente la peticionante de tutela presentó dicho recurso o medio de defensa dentro del plazo que establece la norma administrativa supletoria ya referida.
En ese contexto, el Auto de 11 de agosto de 2014, que declaró por ejecutoriada la Resolución OFN/DGE/AS/RES.ADM/24/2014, así como el Auto de 20 de agosto del mismo año, que declaró por no presentado el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante, no tomaron en cuenta el plazo de distancia de cinco días que tenía la accionante para la presentación del mencionado recurso, por lo tanto, corresponde dejar sin efecto las mismas, al igual que, el Auto de 11 de diciembre de 2014, y los decretos de 19 de enero y 2 de abril ambos de 2015, que emergen como consecuencia de la no admisión del reiterado recurso planteado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Acción de amparo constitucional declarada por no presentada
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- Los plazos a los que deben sujetarse los recursos impugnativos son de tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga de recurso revocatoria en contra de la resolución emitida por el sumariante
- el DS 23318-A no contempla el término de distancia dentro del trámite de procesos administrativos internos en entidades del sector público, es factible aplicar con carácter supletorio al caso concreto el art. 21.III de la LPA,
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR