SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
1)
El recurso de casación en el fondo, trata de la existencia del error de hecho en la valoración de la prueba, por haberse dado como probada la culpa y daño por la falta de consentimiento de los esposos Rocha Calderón, por haberse otorgado una eficacia transgresora a la prueba cursante de “fs. 177”, por la interpretación errónea con relación al art. 984 del CC, por la falta de fundamentación desde la Sentencia y el Auto de Vista, al condenarles al pago de daños y perjuicios sin que el hecho ilícito esté debidamente probado; por lo que, el Auto Supremo en cuestión se refirió a la aplicación del principio de unidad de la prueba; al respecto, la responsabilidad civil regulada en el art. 984 del CC, diferencia entre la extracontractual y la contractual, la conceptualización del perjuicio o daño material, la culpa y el vínculo de causalidad; llegando a colegir de lo anterior los Magistrados demandados, que: 1) En virtud a lo previsto en los arts. 1286 del CC y 375 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), generaría convicción la prueba cursante de fs. 376 a 377 del expediente original, referente al informe emitido por el Intendente de la Supervisión de Entidades Bancarias; por lo que, se llegaría a la conclusión que los funcionarios del Banco Unión S.A. actuaron con culpa, por la negligencia y falta de cuidado al utilizar el monto de dinero para pagar las acreencias de los esposos Arredondo sin el consentimiento de los demandantes –esposos Rocha Calderón–; 2) Consideraron que era irrelevante el análisis de los documentos cursantes de fs. 278 a 279 del expediente original y sin mayor explicación, determinaron que no era evidente el error de hecho en la valoración de la prueba; 3) En cuanto a la interpretación errónea de la ley en relación al art. 984 del CC, dijeron que era importante analizar si los autores tuvieron intensión de engaño o simplemente obraron con negligencia, ya que se debe analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad y no puramente el hecho ocurrido; es decir, ingresaron en una contradicción entre la doctrina aplicable y los criterios expuestos en el Auto Supremo; y, sin fundamentar porqué es erróneo el razonamiento de los jueces inferiores al establecer dolo, concluyeron que el hecho ilícito se generó en el traspaso de fondos del crédito de los esposos Rocha Calderon al pago de las acreencias de los esposos Arredondo por parte de los funcionarios del Banco Unión S.A. sin el consentimiento de los citados; estableciendo por ello, la existencia de culpa en la institución demandada por descuido y negligencia; por lo que, se ingresó al análisis del resultado sin mayor fundamento y no así de las circunstancias que originaron los hechos, confundiendo responsabilidad extracontractual en el hecho ilícito con la contractual; 4) El Auto de Vista hizo referencia al accionar culposo (responsabilidad extracontractual subjetiva); y, sin motivación hizo mención a la existencia de dolo, mediante los delitos de falsedad ideológica, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito y estafa; existiendo por ello, incongruencias en el curso del proceso; y, 5) La controversia está en que si el monto de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses) fue entregado a los esposos Rocha Calderón o si éstos tenían conocimiento de la transferencia del mismo, ya que este aspecto fue acreditado en el informe de “fs. 376 a 377”; sin embargo, no se realizó una valoración integral de la prueba adjunta para llegar a esa afirmación; no obstante, se concluyó manifestando que los Jueces inferiores habrían obrado de acuerdo a los arts. 397 del CPCabrg y 1286 del CC, esto sin utilizar los marcos de razonabilidad y las reglas de la sana crítica para interpretar la doctrina aplicable. Por lo que, se declaró infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista recurrido y por tanto la Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, la valoración de la prueba
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 16
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales
- Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.4. Sobre el principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- supuestos facticos
- supuesto factico iii)
- CONFIRMAR