SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
III.5. Análisis del caso concreto
La entidad accionante a través de sus representantes legales denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la línea jurisprudencial, correcta aplicación de la norma sustantiva, impugnación y valoración de la prueba; y, los principios de razonabilidad y equidad; toda vez que, los Magistrados demandados mediante Auto Supremo 922/2015 de 3 de agosto declararon infundado su recurso de casación, considerando que no se agotaron los medios para reclamar las omisiones que supuestamente existían; indicando que sus funcionarios actuaron con culpa y determinando sin mayor explicación, que no era evidente el error de hecho en la valoración de la prueba; realizando una interpretación errónea del art. 984 del CC; entrando en contradicciones con la doctrina aplicable; confundiendo la responsabilidad extracontractual con la contractual; omitiendo realizar una valoración integral de la prueba adjunta; y, afirmando que los Jueces inferiores habrían obrado de acuerdo a los arts. 397 del CPCabrg y 1286 del CC; consiguientemente, confirmaron arbitrariamente el Auto de Vista 199/2015 de 8 de junio.
De la documentación que informa los antecedentes, se tiene que dentro del proceso civil ordinario sobre resarcimiento por hechos ilícitos, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, seguido contra el Banco Unión S.A., se emitió la Sentencia 390/2014 de 10 de noviembre, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que dicha entidad financiera dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo, pague a la parte demandante la suma de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses), más intereses convencionales desde el endose del cheque 28452, por concepto de resarcimiento por el hecho ilícito cometido, siendo que en ejecución de Sentencia y por la vía sumaria se cuantifique los daños y perjuicios ocasionados; asimismo, improbada respecto al pago del daño emergente y lucro cesante –Conclusión II.1–; la que fue impugnada, dictándose el Auto de Vista 199/2015; a través del cual, los Vocales demandados la confirmaron –Conclusión II.2–; contra el cual, la entidad accionante interpuso recurso de casación, que fue resuelto por los Magistrados codemandados mediante del Auto Supremo 922/2016, declarando infundado el recurso planteado –Conclusión II.3–.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, la valoración de la prueba
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 16
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales
- Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.4. Sobre el principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- supuestos facticos
- supuesto factico iii)
- CONFIRMAR