SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
II.2.
II.2. Auto de Vista 199/2015 de 8 de junio; a través del cual, los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– confirmaron la Sentencia 390/2014, con los siguientes fundamentos: a) Respecto al cuestionamiento sobre la existencia de dolo o culpa en el actuar del ente demandado que supuestamente no fueron probados; debe precisarse conforme al autor Morales Guillen y al art. 984 del CC que la culpa es la falta de cuidado, de previsión de un resultado determinado antijurídicamente, una dejación del cuidado exigible que establece una conducta causante del daño; pues no es la voluntad de perjudicar lo que constituye aquí la responsabilidad, como en el dolo, sino la falta de diligencia y en ella precisamente radica la razón de la culpa; con este entendido el Juez a quo dispuso con claridad, que los personeros del ente demandado actuaron con culpa, porque utilizaron sin el consentimiento expreso de los actores, la suma equivalente a $us120 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) para pagar la acreencia sostenida por los esposos Arredondo; es decir, que los personeros del Banco Unión S.A. actuaron sin el debido cuidado y ocasionando un daño, mismo que es traducido en la pérdida de patrimonio; b) Con relación a la observación que efectúa la Superintendencia de Bancos y la investigación que debe realizar el Banco Unión S.A. respecto a su personal; este argumento desde ningún punto de vista puede enervar los fundamentos de la Sentencia menos desacreditarla, puesto que la investigación y los procesos realizados por el ente demandado a sus funcionarios no influye en ningún sentido en la decisión de la causa, pues los resultados que arrojen no pueden contradecir lo corroborado durante el litigio; es decir, que los personeros del Banco Unión S.A. actuaron con culpa y de esa forma operaron recursos económicos para cubrir acreencias que no fueron consentidas por los actores; y, c) En cuanto a que la prueba no fue tomada en cuenta; conforme se extrae del informe de fs. 376 a 377 del expediente original, éste expresa: “sin cumplir el destino del crédito (…) Programa de Financiamiento al que se acogió el señor Rocha, extremo reconocido por la entidad en el certificado emitido el 5 de noviembre 1993, y comprobado a través de las papeletas contables del desembolso cuya glosa en el comprobante 24822 señala 'pago de cuenta abono comercio exterior canje de cheque o. Rocha.', para concluir de forma contúndete que 'no habiéndose aceptado el argumento del banco en sentido de permitir al cliente gastar en lo que desee, siendo responsabilidad de la ICI, en este caso el Banco Unión S.A. el seguimientos de los créditos” (sic) (fs. 7 a 9.)
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, la valoración de la prueba
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 16
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales
- Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.4. Sobre el principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- supuestos facticos
- supuesto factico iii)
- CONFIRMAR