SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

II.3.

II.3.    Auto Supremo 922/2016 de 3 de agosto; mediante el cual, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora codemandados–, declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 199/2015, con los siguientes fundamentos: 1) Sobre la responsabilidad civil regulada en el art. 984 del CC, se señaló: i) Se establece que quien con hecho doloso o culposo ocasione un daño injusto, queda obligado al resarcimiento, haciendo referencia a la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o de un cuasidelito, específicamente la legislación regula lo que se denomina responsabilidad extracontractual; por dicho motivo, para determinar si el hecho es doloso o culposo se tiene que establecer si lo autores tuvieron la intensión de dañar o simplemente obraron con negligencia, debiendo analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no puramente el hecho ocurrido; ii) La responsabilidad extracontractual es la que deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sin la realización de un hecho que cause un daño y que genere la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto que es correlativo de un deber de abstención, consistente en no dañar; iii) La responsabilidad extracontractual subjetiva tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en obrar con negligencia o descuido; por lo tanto, para la teoría subjetiva de la responsabilidad, la culpa resulta esencial a efecto de establecerla; iv) La responsabilidad extracontractual objetiva tiene como fundamento no dañar a otro y consiste en la obligación de reparar el daño causado por el riego que genera la actividad desarrollada; exigiéndose que éste derive de una actividad riesgosa que implique peligro, aun cuando se haya actuado lícitamente, esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa, sino únicamente el elemento objetivo consistente en el daño; v) Para la procedencia de la responsabilidad civil, primeramente debe existir un perjuicio, daño o culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aun cuando se trate de responsabilidad contractual; y, vi) El perjuicio o daño material se produce contra los derechos pecuniarios de una persona; para dar lugar a su reparación, tiene que ser cierto y no haber sido indemnizado anteriormente; respecto a la culpa, es caracterizada por la mala intención del autor del daño, en materia extracontractual se la denomina culpa delictual o delito, en materia contractual se la llama culpa dolosa o dolo; ahora bien, debe existir vínculo de causalidad entre la culpa que hubiera podido tener el autor y el daño ocasionado para proceder con la indemnización; 2) Sobre los fundamentos del Auto de Vista en cuestión, se indicó: a) Del análisis de la Resolución recurrida, no resulta evidente la contradicción sobre el razonamiento referente a la ilicitud en sus elementos culpa y dolo, ya que se estableció claramente que los personeros del ente demandado actuaron con culpa, porque utilizaron sin el consentimiento expreso de los actores la suma de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses) para pagar la acreencia sostenida por los esposos Arredondo, determinándose la responsabilidad extracontractual subjetiva de los mismos, que ocasionaron daño a la parte demandante, no siendo evidente la contradicción acusada y deviniendo en infundada la supuesta errónea interpretación del art. 984 del CC; y, b) Analizando las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no puramente el hecho ocurrido, las mismas fueron evaluadas por el Juez de instancia para establecer la existencia de daños que generaron la reparación a favor de los demandantes; pues el hecho ilícito se generó en el traspaso de fondos del crédito de los esposos Rocha al pago de las acreencias de los esposos Arredondo por parte de los funcionarios del Banco Unión S.A., sin el consentimiento de los demandantes; de donde se establece la existencia de culpa en la institución demandada, pues sus personeros actuaron con descuido y negligencia, engañando a los demandantes al otórgales un crédito para la adquisición de maquinarias y herramientas; sin embargo, dicho desembolso una vez endosado el cheque, fue dirigido a cubrir las acreencias de los esposos Arredondo; advirtiéndose que se produjo daño al perjudicarlos económicamente, traduciéndose en la pérdida de $us120 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) más intereses convencionales desde la fecha del endose del referido cheque; es decir, que existe vínculo de causalidad entre la culpa y el daño en la conducta ilícita de los funcionarios del Banco Unión S.A, al haber dado un destino diferente a la suma anteriormente señalada sin el consentimiento de los esposos Rocha, generándoles perjuicio; adecuando su accionar a la responsabilidad extracontractual normada en el art. 984 del C.C; y, 3) Sobre la valoración de la prueba, se manifestó: 1) Según José Deker Morales, producida la prueba, el Juez comienza a examinarla para encontrar la existencia del hecho afirmado por las partes; 2) Víctor De Santo con relación al principio de unidad de la prueba, señaló que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, conforme las diversas pruebas, señalando su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme; 3) El principio de la comunidad de la prueba señala que ésta no pertenece a quien la suministra; por ende es inadmisible pretender que solo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada al mismo y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no solo de una de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos; en cuya evaluación, simultáneamente también se aplica el principio de unidad de valoración de la prueba de forma conjunta e integrada; es decir, contrastada conforme lo mandan los arts. 1286 del CC y 397 del CPCabrg; 4) El Auto Supremo “240/2015” señaló que la valoración de la prueba es facultad privativa de los Jueces de grado, de acuerdo a las atribuciones que les otorga la ley; y cuando corresponda conforme a su sana critica, según lo dispuesto por los citados artículos; en ese sentido, deben ponderarse unas sobre otras, en razón del principios de lógica probatoria y en consideración al interés general por los fines del derecho; y, 5) Conforme lo desarrollado, los Jueces de instancia realizaron un análisis de la prueba aportada al proceso en función a los arts. 397 del CPCabrg y 1286 del CC, estableciendo que el ilícito del cual emerge la responsabilidad extracontractual para la institución demandada, está probado conforme se desarrolló, no siendo evidente lo acusado por el recurrente (fs. 10 a 15).