SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

i)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 78 a 87, manifestando que: i) Cuando la entidad accionante hace referencia a la interpretación errónea como un elemento del debido proceso, hizo más un análisis personal de la línea jurisprudencial, lo cual no es tutelable por la vía de la acción de amparo constitucional; al igual que la impugnación, por estar reconocida por la Constitución Política del Estado como un principio y no como un derecho; ii) La doctrina legal aplicable del Auto Supremo 922/2016, es pertinente para el recurso de casación en la forma; toda vez que, ésta ataca la estructura del Auto de Vista y no su fondo, buscando la nulidad de la Resolución; por lo que, se debe tener en cuenta el régimen de nulidades reguladas por el art. 17.III de la LOJ; consiguientemente, corresponde que previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, debe hacerse uso de la facultad de complementación y enmienda, que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales de alzada; caso contrario, es aplicable el principio de convalidación por implicar una aceptación tácita de la omisión formal y no de errores de fondo, ya que la entidad impetrante de tutela solo acusó la omisión de un punto de la apelación y no la falta de valoración de la prueba; iii) La parte impetrante de tutela con el pretexto de una supuesta incongruencia entre lo desarrollado en la doctrina aplicable y la fundamentación, pretende acusar un supuesto error en la interpretación del      art. 984 del CC, como si el recurso de casación fuera una instancia más, prendiendo introducir criterios de interpretación sobre aspectos que no fueron objeto de discusión en la sustanciación de la causa, con la finalidad de lograr un cambio de criterio de fondo en la resolución del proceso; iv) En el Auto Supremo se realizó un amplio análisis respecto a los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual y las circunstancias que originan la responsabilidad civil de la entidad solicitante de tutela como culpa, extremo que no fue cuestionado en el recurso de casación; v) Respecto a la incongruencia en la interpretación del documento de préstamo suscrito entre el Banco Unión S.A. y los esposos Rocha Calderón, éste se trataría de un incumplimiento de contrato y no un hecho extracontractual, aspecto que tampoco fue objeto de debate en la sustanciación de la causa, siendo recién a través de esta acción tutelar que se lo observó;       vi) Se realizó un análisis de los medios probatorios de cargo y descargo en función a los lineamientos del parágrafo III.2 de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 922/2016, explicando cuáles fueron los criterios de los Jueces de instancia, conforme se tiene detallado en la referida Resolución; haciendo notar que en la presente acción de defensa se arguyen aspectos que no fueron reclamados en el recurso de casación, que no pueden ser tomados en cuenta por ser subjetivos; y, vii) Gran parte de la fundamentación hace referencia a la errónea valoración de la prueba, ofreciendo criterios de disconformidad, como se tratara de un recurso de revisión del fallo supremo.  

Corresponde analizar la contrastación de los agravios que la entidad accionante alegó en el recurso de casación y lo resuelto mediante el Auto Supremo 922/2016 cuestionado, en ese sentido denuncia: i) La existencia de error de hecho y el incorrecto análisis de la relación de causalidad entre la culpa y el daño causado por los personeros del Banco Unión S.A.; ii) La interpretación incorrecta de los alcances del art. 984 del CC; de la diferencia existente entre responsabilidad extracontractual y contractual; y, de los elementos de dolo y culpa respecto a la visión aislada de la antijuricidad; y, iii) La ausencia de fundamentación y motivación, incurriendo en errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, cursantes de fs. 177, 278, 279, 314 a 317, 376 y 377 del expediente original, afirmando que su entidad habría obrado sin consentimiento de los esposos Rocha Calderón, cuando existía el mismo.