SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
i)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 78 a 87, manifestando que: i) Cuando la entidad accionante hace referencia a la interpretación errónea como un elemento del debido proceso, hizo más un análisis personal de la línea jurisprudencial, lo cual no es tutelable por la vía de la acción de amparo constitucional; al igual que la impugnación, por estar reconocida por la Constitución Política del Estado como un principio y no como un derecho; ii) La doctrina legal aplicable del Auto Supremo 922/2016, es pertinente para el recurso de casación en la forma; toda vez que, ésta ataca la estructura del Auto de Vista y no su fondo, buscando la nulidad de la Resolución; por lo que, se debe tener en cuenta el régimen de nulidades reguladas por el art. 17.III de la LOJ; consiguientemente, corresponde que previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, debe hacerse uso de la facultad de complementación y enmienda, que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales de alzada; caso contrario, es aplicable el principio de convalidación por implicar una aceptación tácita de la omisión formal y no de errores de fondo, ya que la entidad impetrante de tutela solo acusó la omisión de un punto de la apelación y no la falta de valoración de la prueba; iii) La parte impetrante de tutela con el pretexto de una supuesta incongruencia entre lo desarrollado en la doctrina aplicable y la fundamentación, pretende acusar un supuesto error en la interpretación del art. 984 del CC, como si el recurso de casación fuera una instancia más, prendiendo introducir criterios de interpretación sobre aspectos que no fueron objeto de discusión en la sustanciación de la causa, con la finalidad de lograr un cambio de criterio de fondo en la resolución del proceso; iv) En el Auto Supremo se realizó un amplio análisis respecto a los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual y las circunstancias que originan la responsabilidad civil de la entidad solicitante de tutela como culpa, extremo que no fue cuestionado en el recurso de casación; v) Respecto a la incongruencia en la interpretación del documento de préstamo suscrito entre el Banco Unión S.A. y los esposos Rocha Calderón, éste se trataría de un incumplimiento de contrato y no un hecho extracontractual, aspecto que tampoco fue objeto de debate en la sustanciación de la causa, siendo recién a través de esta acción tutelar que se lo observó; vi) Se realizó un análisis de los medios probatorios de cargo y descargo en función a los lineamientos del parágrafo III.2 de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 922/2016, explicando cuáles fueron los criterios de los Jueces de instancia, conforme se tiene detallado en la referida Resolución; haciendo notar que en la presente acción de defensa se arguyen aspectos que no fueron reclamados en el recurso de casación, que no pueden ser tomados en cuenta por ser subjetivos; y, vii) Gran parte de la fundamentación hace referencia a la errónea valoración de la prueba, ofreciendo criterios de disconformidad, como se tratara de un recurso de revisión del fallo supremo.
Corresponde analizar la contrastación de los agravios que la entidad accionante alegó en el recurso de casación y lo resuelto mediante el Auto Supremo 922/2016 cuestionado, en ese sentido denuncia: i) La existencia de error de hecho y el incorrecto análisis de la relación de causalidad entre la culpa y el daño causado por los personeros del Banco Unión S.A.; ii) La interpretación incorrecta de los alcances del art. 984 del CC; de la diferencia existente entre responsabilidad extracontractual y contractual; y, de los elementos de dolo y culpa respecto a la visión aislada de la antijuricidad; y, iii) La ausencia de fundamentación y motivación, incurriendo en errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, cursantes de fs. 177, 278, 279, 314 a 317, 376 y 377 del expediente original, afirmando que su entidad habría obrado sin consentimiento de los esposos Rocha Calderón, cuando existía el mismo.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, la valoración de la prueba
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 16
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales
- Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.4. Sobre el principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- supuestos facticos
- supuesto factico iii)
- CONFIRMAR