SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
a)
El 15 de abril de 1999, Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, interpusieron en su contra demanda de resarcimiento del hecho ilícito, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, al considerar que no tuvieron conocimiento de los trámites de otorgación de préstamo y por ser víctimas de un daño proveniente de un incumplimiento contractual; porque no les entregaron los montos concedidos en préstamo; es decir, se apropiaron de capitales ajenos y los invirtieron como propios; a lo que contestaron que se tratarían de dos créditos; uno signado con la Escritura Pública 339/92 de 21 de agosto de 1992 y el otro con la Escritura Pública 388/92 de 16 de septiembre de igual año, equivalente al monto de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses), dictándose el 2002 Sentencia que fue anulada por Auto de Vista 536/2003 de 13 de noviembre; consecuentemente, se emitió otra Sentencia que igualmente fue anulada por otro Auto de Vista; pronunciando posteriormente la Sentencia 390/2014 de 10 de noviembre, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la entidad dentro del tercero día de ejecutoriada, pague a los demandantes la suma precedentemente citada, más intereses convencionales desde el día del endose del cheque 28452, por concepto de resarcimiento y que en ejecución se cuantifiquen los daños y perjuicios ocasionados; asimismo, improbada con relación al pago del daño emergente y lucro cesante; fallo que impugnaron como entidad, siendo resuelta a través del Auto de Vista 199/2015 de 8 de junio; contra el cual, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, manifestando que: a) No existió pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas en el proceso; b) Hubo errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; c) Existió error de hecho en la supuesta culpa de los personeros del Banco Unión S.A. y en la relación de causalidad entre la culpa y el daño; d) No se valoraron las pruebas cursantes de fs. 177, 278 al 279 y 317 del expediente original, ya que se afirmó que su entidad habría obrado sin consentimiento de los esposos Rocha Calderón, cuando existía el mismo; y, e) Se interpretó erróneamente la ley, haciendo referencia incorrecta a los alcances del art. 984 del Código Civil (CC), al correlato de hechos ilícitos con responsabilidad extracontractual y contractual y los elementos del dolo y culpa respecto a la visión aislada de la antijuricidad.
En consecuencia, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 922/2016 de 3 de agosto, donde se reflejan incongruencias entre el recurso de casación y la referida Resolución; en el entendido que, en el parágrafo IV de sus fundamentos, señaló como agravio la ausencia de apreciación integral de la prueba, porque no habría aquella que establezca con claridad la existencia de actos engañosos por parte de los funcionarios del Banco Unión S.A.; continuando indicando que conforme al parágrafo III.1 de la doctrina aplicable, la entidad tenía los medios para reclamar las omisiones que creían que existía a través de la explicación y complementación (art. 239 del CPC); el no hacerlo, implicaba que no se agotaron los mecanismos para reclamar las supuesta omisión referida; consiguientemente, no se hubiera dado cumplimiento al art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), resolviéndose por declarar infundado el recurso, sin más argumentación.
Ramiro Sánchez Morales y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe corriente de fs. 91 a 93, refiriendo que: a) En esta acción de defensa no se hizo mención a cómo el Auto de Vista cuestionado hubiera vulnerado derechos y garantías de la parte impetrante de tutela, pese al pedido de subsanación; b) La Resolución que emitieron se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación; c) La Jueza de garantías debe considerar que para revisar la actividad de los tribunales ordinarios, tiene que cumplirse con requisitos establecidos en la jurisprudencia; y, d) La parte accionante trata de usar la jurisdicción constitucional como una instancia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, la valoración de la prueba
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 16
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales
- Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.4. Sobre el principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- supuestos facticos
- supuesto factico iii)
- CONFIRMAR