SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

a)

El 15 de abril de 1999, Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, interpusieron en su contra demanda de resarcimiento del hecho ilícito, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, al considerar que no tuvieron conocimiento de los trámites de otorgación de préstamo y por ser víctimas de un daño proveniente de un incumplimiento contractual; porque no les entregaron los montos concedidos en préstamo; es decir, se apropiaron de capitales ajenos y los invirtieron como propios; a lo que contestaron que se tratarían de dos créditos; uno signado con la Escritura Pública 339/92 de 21 de agosto de 1992 y el otro con la Escritura Pública 388/92 de 16 de septiembre de igual año, equivalente al monto de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses), dictándose el 2002 Sentencia que fue anulada por Auto de Vista 536/2003 de 13 de noviembre; consecuentemente, se emitió otra Sentencia que igualmente fue anulada por otro Auto de Vista; pronunciando posteriormente la Sentencia 390/2014 de 10 de noviembre, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la entidad dentro del tercero día de ejecutoriada, pague a los demandantes la suma precedentemente citada, más intereses convencionales desde el día del endose del cheque 28452, por concepto de resarcimiento y que en ejecución se cuantifiquen los daños y perjuicios ocasionados; asimismo, improbada con relación al pago del daño emergente y lucro cesante; fallo que impugnaron como entidad, siendo resuelta a través del Auto de Vista 199/2015 de 8 de junio; contra el cual, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, manifestando que: a) No existió pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas en el proceso; b) Hubo errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba;      c) Existió error de hecho en la supuesta culpa de los personeros del Banco Unión S.A. y en la relación de causalidad entre la culpa y el daño; d) No se valoraron las pruebas cursantes de fs. 177, 278 al 279 y 317 del expediente original, ya que se afirmó que su entidad habría obrado sin consentimiento de los esposos Rocha Calderón, cuando existía el mismo; y, e) Se interpretó erróneamente la ley, haciendo referencia incorrecta a los alcances del art. 984 del Código Civil (CC), al correlato de hechos ilícitos con responsabilidad extracontractual y contractual y los elementos del dolo y culpa respecto a la visión aislada de la antijuricidad.

En consecuencia, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 922/2016 de 3 de agosto, donde se reflejan incongruencias entre el recurso de casación y la referida Resolución; en el entendido que, en el parágrafo IV de sus fundamentos, señaló como agravio la ausencia de apreciación integral de la prueba, porque no habría aquella que establezca con claridad la existencia de actos engañosos por parte de los funcionarios del Banco Unión S.A.; continuando indicando que conforme al parágrafo III.1 de la doctrina aplicable, la entidad tenía los medios para reclamar las omisiones que creían que existía a través de la explicación y complementación (art. 239 del CPC); el no hacerlo, implicaba que no se agotaron los mecanismos para reclamar las supuesta omisión referida; consiguientemente, no se hubiera dado cumplimiento al art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), resolviéndose por declarar infundado el recurso, sin más argumentación.

Ramiro Sánchez Morales y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe corriente de fs. 91 a 93, refiriendo que: a) En esta acción de defensa no se hizo mención a cómo el Auto de Vista cuestionado hubiera vulnerado derechos y garantías de la parte impetrante de tutela, pese al pedido de subsanación; b) La Resolución que emitieron se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación; c) La Jueza de garantías debe considerar que para revisar la actividad de los tribunales ordinarios, tiene que cumplirse con requisitos establecidos en la jurisprudencia; y, d) La parte accionante trata de usar la jurisdicción constitucional como una instancia ordinaria.