SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

supuesto factico iii)

Con referencia al supuesto factico iii); en cuanto al agravio relacionado con la supuesta mala valoración de la prueba de fs. 376 a 377 del expediente original; los Magistrados demandados no realizaron una adecuada fundamentación ni motivación; toda vez que, solo hicieron mención a un informe que establecía que el Banco Unión S.A. debía investigar y realizar un proceso administrativo contra sus funcionarios; pero no se pronunció sobre la aceptación consentida de los esposos Rocha Calderón; tampoco es suficiente afirmar que los Jueces de instancia al momento de dictar sus Resoluciones dieron valoración a la prueba en cumplimiento de los artículos 397 del CPCabrg y 1286 del CC, sin señalar de qué forma evaluaron las pruebas, vacío que deja en incertidumbre a la aparte accionante; pues conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”; en ese sentido, la entidad impetrante de tutela al motivar adecuadamente su solicitud en cuanto a la falta de valoración de la prueba de fs. 376 a 377 del expediente original; se tiene que, las autoridades demandas no analizaron integralmente el contenido de la prueba; dado que, no es necesario realizar una ampulosa explicación doctrinal de su significado o simplemente realizar la mención de las citas legales que justifiquen su fallo, como sucedió en el caso de autos; en todo caso, es necesario realizar una valoración integral y completa de los medios probatorios, siendo responsabilidad ineludible de los jueces con relación a los hechos alegados por las partes, a efectos de averiguar la verdad material de los hechos y dictar una resolución satisfactoria a los intereses de las partes y de la administración de justicia; no siendo una explicación lógica ni jurídica por parte de los Magistrados demandados, el establecer que se aplicó correctamente los arts. 397 del CPCabrg y 1286 del CC, pues no cumplieron con la obligación de evaluar la prueba sobre los marcos legales de razonabilidad y equidad conforme se indicó en el citado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo.

Asimismo, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de este fallo constitucional, las autoridades jurisdiccionales al tiempo de resolver una situación jurídica, deben exponer los motivos suficientes sobre los cuales sustenten su decisión; vale decir, sobre la base de los hechos expuestos por las partes; la normativa constitucional y legal pertinente al caso; los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador; y, los medios de prueba aportados por las partes procesales que deben ser descritos y valorados concreta y explícitamente, de manera que la estructura de una Resolución tanto de fondo como de forma, sea lo suficientemente comprensible para que ellas tengan el pleno convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la manera en la que se decidió; en suma se exige la existencia de plena coherencia y concordancia entre la parte motivada que no necesariamente debe ser ampulosa sino clara, suficiente y precisa; y, la parte dispositiva de un fallo; omisión de ello, deviene en la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; deber al que debieron dar cumplimiento los Magistrados demandados al tiempo de pronunciar el Auto Supremo 922/2016; en el entendido que, es su obligación pronunciar resoluciones con suficiente fundamento normativo y factico, refiriendo de forma clara y precisa los motivos en los cuales se sustenta su decisión, sin que quede duda en las partes procesales, sobre las razones que fundaron su fallo; elementos constitutivos del derecho al debido proceso que fueron vulnerados por las autoridades demandadas; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.