SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
supuesto factico iii)
Con referencia al supuesto factico iii); en cuanto al agravio relacionado con la supuesta mala valoración de la prueba de fs. 376 a 377 del expediente original; los Magistrados demandados no realizaron una adecuada fundamentación ni motivación; toda vez que, solo hicieron mención a un informe que establecía que el Banco Unión S.A. debía investigar y realizar un proceso administrativo contra sus funcionarios; pero no se pronunció sobre la aceptación consentida de los esposos Rocha Calderón; tampoco es suficiente afirmar que los Jueces de instancia al momento de dictar sus Resoluciones dieron valoración a la prueba en cumplimiento de los artículos 397 del CPCabrg y 1286 del CC, sin señalar de qué forma evaluaron las pruebas, vacío que deja en incertidumbre a la aparte accionante; pues conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”; en ese sentido, la entidad impetrante de tutela al motivar adecuadamente su solicitud en cuanto a la falta de valoración de la prueba de fs. 376 a 377 del expediente original; se tiene que, las autoridades demandas no analizaron integralmente el contenido de la prueba; dado que, no es necesario realizar una ampulosa explicación doctrinal de su significado o simplemente realizar la mención de las citas legales que justifiquen su fallo, como sucedió en el caso de autos; en todo caso, es necesario realizar una valoración integral y completa de los medios probatorios, siendo responsabilidad ineludible de los jueces con relación a los hechos alegados por las partes, a efectos de averiguar la verdad material de los hechos y dictar una resolución satisfactoria a los intereses de las partes y de la administración de justicia; no siendo una explicación lógica ni jurídica por parte de los Magistrados demandados, el establecer que se aplicó correctamente los arts. 397 del CPCabrg y 1286 del CC, pues no cumplieron con la obligación de evaluar la prueba sobre los marcos legales de razonabilidad y equidad conforme se indicó en el citado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo.
Asimismo, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de este fallo constitucional, las autoridades jurisdiccionales al tiempo de resolver una situación jurídica, deben exponer los motivos suficientes sobre los cuales sustenten su decisión; vale decir, sobre la base de los hechos expuestos por las partes; la normativa constitucional y legal pertinente al caso; los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador; y, los medios de prueba aportados por las partes procesales que deben ser descritos y valorados concreta y explícitamente, de manera que la estructura de una Resolución tanto de fondo como de forma, sea lo suficientemente comprensible para que ellas tengan el pleno convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la manera en la que se decidió; en suma se exige la existencia de plena coherencia y concordancia entre la parte motivada que no necesariamente debe ser ampulosa sino clara, suficiente y precisa; y, la parte dispositiva de un fallo; omisión de ello, deviene en la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; deber al que debieron dar cumplimiento los Magistrados demandados al tiempo de pronunciar el Auto Supremo 922/2016; en el entendido que, es su obligación pronunciar resoluciones con suficiente fundamento normativo y factico, refiriendo de forma clara y precisa los motivos en los cuales se sustenta su decisión, sin que quede duda en las partes procesales, sobre las razones que fundaron su fallo; elementos constitutivos del derecho al debido proceso que fueron vulnerados por las autoridades demandadas; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, la valoración de la prueba
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 16
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales
- Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.4. Sobre el principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- supuestos facticos
- supuesto factico iii)
- CONFIRMAR