SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
asesinato
Establecido un plazo razonable de tres años de duración máxima del proceso -art. 133 del CPP-; sin embargo, “…este plazo solo constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: 1).- la complejidad del asunto, 2).- la actividad procesal del interesado, y 3).- la conducta de las autoridades judiciales, criterios que han sido asimilados por el Tribunal Constitucional en la S.C. No 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004 y el Auto Complementario No 0079/2.004-ECA; es así que el Auto Supremo No 444/2009 dictado por la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia (Tribunal de Justicia) ha acertado al señalar que no es suficiente el transcurso del tiempo para disponer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sinó que debe considerarse la complejidad del caso y la pluralidad de imputados; así también se debe verificar si en el caso ha existido riesgo en contra de la integridad física de la víctima por delitos de homicidio, asesinato, violación y otros hechos violentos o con uso de armas de fuego o arma blanca, así también verificar si existen intereses patrimoniales o económicos afectados al Estado Plurinacional; por lo que en este caso se trata del delito más grave previsto en el Código Penal, como lo es el asesinato, en el cual se ha perdido la vida de la ciudadana Liliana Bazoalto Medrano en un hecho violento en el cual el imputado habría utilizado sus propias manos para estrangular y victimar a la nombrada persona, su propia esposa, cuyo hecho aún se encuentra pendiente de resolución definitiva, con un recurso de casación pendiente de resolución; de lo que resulta que en este caso se debe denegar la extinción de la acción penal…” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene que ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de dictar sus fallos, indicando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes sino una estructura de forma y de fondo.
En el caso que nos ocupa, del contenido del Auto de Vista 92 se advierte que los Vocales demandados dispusieron la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, a través de una resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hacen comprensibles las razones determinativas de su decisión, sustentando la misma en consideraciones de la actuación judicial con celeridad en la resolución de las causas y se resuelva su situación procesal dentro de un plazo razonable, explicando con precisión lo que debe entenderse como principio de razonabilidad en los plazos para resolver los procesos y litigios para continuar considerando lo argumentado por los sujetos procesales, además, todo ello en el marco de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos entendió que se debe observar en la resolución de solicitudes de extinción de la acción penal por duración máximo del proceso, los cuales forman parte del bloque de convencionalidad; para posteriormente concluir en la improcedencia de la solicitud deducida.
Sin embargo, el Auto de Vista demandado, al referirse al contenido del recurso de apelación incidental presentado, de manera clara respecto al primer agravio sostuvo que: “…se debe verificar si en el caso ha existido riesgo en contra de la integridad física de la víctima por delitos de homicidio, asesinato, violación y otros hechos violentos o con uso de armas de fuego o arma blanca, así también verificar si existen intereses patrimoniales o económicos afectados al Estado Plurinacional; por lo que en este caso se trata del delito más grave previsto en el Código Penal, como lo es el asesinato, en el cual se ha perdido la vida de la ciudadana Liliana Bazoalto Medrano en un hecho violento en el cual el imputado habría utilizado sus propias manos para estrangular y victimar a la nombrada persona, su propia esposa, cuyo hecho aún se encuentra pendiente de resolución definitiva, con un recurso de casación pendiente de resolución; de lo que resulta que en este caso se debe denegar la extinción de la acción penal…” (sic), sobre el segundo agravio fundamentó que “…este plazo solo constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: 1).- la complejidad del asunto, 2).- la actividad procesal del interesado, y 3).- la conducta de las autoridades judiciales, criterios que han sido asimilados por el Tribunal Constitucional en la S.C. No 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004 y el Auto Complementario No 0079/2.004-ECA; es así que el Auto Supremo No 444/2009 dictado por la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia (Tribunal de Justicia) ha acertado al señalar que no es suficiente el transcurso del tiempo para disponer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sinó que debe considerarse la complejidad del caso y la pluralidad de imputados; así también se debe verificar si en el caso ha existido riesgo en contra de la integridad física de la víctima por delitos de homicidio, asesinato, violación y otros hechos violentos o con uso de armas de fuego o arma blanca, así también verificar si existen intereses patrimoniales o económicos afectados al Estado Plurinacional…” (sic).
Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista cuestionado contiene una clara y detallada explicación de las razones por las que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, no siendo evidente lo alegado por este en la interposición de esta acción tutelar respecto a que la citada resolución carecería de la debida fundamentación, advirtiéndose más al contrario que se explicó adecuadamente los motivos de la decisión asumida, resolviendo de forma concisa y clara el recurso formulado a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos invocados por el nombrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- calendario procesal
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3.Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- asesinato
- CONFIRMAR