SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

1)

Oscar Rodríguez Burgos y Vicenta Elizabeth Ruiz, mediante su abogado, en audiencia pública manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional, no se puede considerar como un recurso dentro del proceso o parte de los procesos, simplemente es cuando realmente existe un agravio que deja en indefensión a la otra parte; 2) Que la presente acción tutelar, “…debería estar dirigida contra el juez de la causa; porque ellos han manifestado que es ilegal haber remitido al Tribunal departamental de Justicia la apelación, y (…) que este recurso no correspondía porque ese auto no era apelable sin embargo el Juez es quien ha remitido y considerado dicha apelación, por cuanto el debería estar [demandado], porque fue el primero que ha aceptado e incluso ha dictado un auto donde dice, afecto que las partes puedan hacer vales sus derechos donde corresponda” (sic); 3) El 20 de junio de 2016, a horas 14:30, una vez instalada la audiencia, “…sus defendidos, no se presentaron por que tuvieron un percance (…) ya que trabajan en área dispersa, [sin embargo ellos llegaron a la referida audiencia] con 20 minutos después, en ese entendido, el hecho de haberse presentado (…), ya manifiestan el hecho de continuar el proceso, [desvirtuando] el supuesto abandono, (…) por esta única vez, se suspendió el juicio y concede 24 horas…” (sic) para que justifiquen su inasistencia bajo pena de disponer el abandono; 4) Añade que jamás fueron notificados con el auto de 20 de junio de 2014, es más el 21 del referido mes, era feriado “…nos va dar 24 horas (…) se tiene que tener una voluntad inequívoca del abandono (…), si ellos si ellos estuvieron presentes, pues no hay abandono…” (sic); 5) Otro aspecto que ellos manifiestan es en qué se les estaría afectando, es porque ello no quieren ser procesados y valerse de un atraso para querer que se anule el proceso y no sean juzgados; 6) “…es totalmente falso, [que hubiesen] presentado extemporáneamente o como el juez dice a las 15:30 y que en su despacho hubiese estado a las 18 (…), hemos sido claros al decir cuál es lo que está computando por el juez, porque si no computara las 18 podía haber llegado al día siguiente y eso no es nuestra responsabilidad ya que es responsabilidad del órgano judicial, antes si por que se presentaban los memoriales en los juzgados ahora ya no es esa la regla…” (sic); 7) El art. 118 del CPP, señala día y hora de cumplimiento de los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles sin perjuicio de la habilitación que considere el juez o tribunal de oficio o a petición de partes cuando lo estime necesario; 8) Como el accionante ha reconocido que con el Auto de Vista 87/2016, fueron notificados en noviembre del referido año, este proceso se iba a desarrollar “… el dos de marzo, sin embargo, ellos han esperado que sea un día antes, en este caso ellos han dado su consentimiento han aceptado, por otra parte ese auto es recurrible en casación; y no lo han hecho, por ello de que su acción no cumple con los requisitos del artículo 53 del Código Procesal Constitucional, que al respecto dice que no procederá contra las resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad contra actos consentidos libre, porque han tenido casi cinco meses y no han recurrido a la vía pertinente, es decir un recurso de casación contra resoluciones judiciales y administrativas que pueden ser modificadas o suprimidos por cualquier otro recurso del cual no hicieron uso oportuno, los accionantes [no utilizaron] (…) los recursos de casación del auto, si ellos consideraban que les afectaba en algo” (sic); 9) Los accionantes, sin revisar los actos procesales, hacen las acusaciones, simplemente con la intención de beneficiarse de no ser procesados y juzgados debidamente y consideran una vulneración del querer aprovechar y sacar una ventaja eso no puede ser considerado como debido proceso, no se reconoce como el acceso a la justicia, en este caso pretenden que nos coarten el derecho; al respecto el Auto de Vista impugnado, que se encuentra debidamente fundamentado, “…habla de varias sentencias constitucionales y dice: el desistimiento y el abandono, se tiene el artículo 292 numeral IV del Código Procesal, respecto al desistimiento y abandono, dispone que el querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso con costa a su cargo y sujeto a decisión definitiva; (…) también dispone que el abandono será declarado por el juez de oficio o a petición de parte, el desistimiento y abandono impedirán todo posterior persecución por parte del querellante por el mismo hecho, sin embargo en procesos de acción privada como es el presente caso (…), conforme a la jurisprudencia, [se tiene que el Juez] debe otorgar un tiempo razonable y no consideramos que haya sido razonable el hecho de habernos dado 24 horas, sabiendo que al día siguiente era feriado…” (sic); 10) El Auto de 16 de febrero de 2016, no está conforme a la nota que dice se decreta el “…martes 21 de junio, que era feriado nacional, (…) en consecuencia fueron (…) notificados con el abandono de querella; (…) el Juez entra en una contradicción flagrante y como manifestaron los Vocales; la acción privada como en el caso de autos como la jurisprudencia constitucional, se tienen tomando en cuenta el efecto jurídico de abandono de querella, es tan trascendental con la sola ausencia de la audiencia de conciliación y son de hecho, es decir más al contrario, debe concederse un tiempo razonable para que justifique su inconcurrencia a la misma y será el Juez quien según su criterio jurídico, valorará si se justifica o no, caso contrario se dispondrá el archivo de obrados SC 1902/2010-R de 25 de octubre…” (sic); y, 11) Finalmente el Tribunal de alzada, garantizando el debido proceso, dictaron el Auto de Vista ahora impugnado, para continuar con el proceso, por lo que no advierten en que les estaría afectando a ellos o cual sería el perjuicio causado, con esos antecedentes solicita se deniegue la tutela impetrada.