SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
a)
Julio Miranda Martínez y María Cristina Montecinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito, cursante a fs. 28 y vta., manifestaron lo siguiente: a) Para declarar el abandono de querella, debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal, al no concurrir a la audiencia fijada por el juez, y no justificar su inasistencia demostrando total desinterés en seguir la acción penal, lo que no aconteció en el presente caso; b) Por otra parte, también procede cuando iniciada la acción penal, esta se abandona dejando el proceso en incertidumbre sobre su tramitación o caso contrario existan actos inequívocos que demuestre la falta de voluntad del querellante lo que no ocurrió en el presente caso, habida cuenta que la exposición extemporánea de los justificativos, no se equipara a una falta de voluntad de no seguir la demanda o dejar en incertidumbre la tramitación; c) “…si bien es cierto`…el art. 130 del CPP, determina que los plazos son improrrogables y perentorios, no es menos evidente que este precepto normativo se refiere y aplica a los plazos establecidos expresamente por el Código de Procedimiento Penal, sin embargo en el caso de autos, se está frente a un plazo razonable establecido por el juzgador, el cual fue fijado a objeto que la parte querellante presente un justificativo valido por la inasistencia a la audiencia de conciliación señalada, consecuentemente y pese a que la justificación fue presentada más allá de las veinticuatro horas establecidas por la autoridad ahora codemandada, este extremo, no puede subsumirse la previsión del art. 130 del mismo cuerpo de leyes, pues la razonabilidad y consideración del plazo para dicha presentación, (…) está reservada a la sana critica del juzgador, máxime si consideramos que el art. 381 del CPP, no establece un plazo expreso para a problemática…´[; d)] Uno de los plazos determinados por horas en el Código de Procedimiento Penal, es el establecido por el art. 251 mencionado cuerpo legal y está referido al tratamiento de la Apelación de medidas cautelares, plazo que no se suspende, sea en días feriados o inhábiles debido a que se encuentra siempre un juzgado cautelar de turno, por lo que no puede asimilarse el plazo otorgado por el juez que está sujeto a su sana critica a un plazo otorgado por ley para la tramitación del proceso en el que no se considere días feriados o inhábiles; [y, e)] Por otra parte (…), un retraso a la asistencia de la Audiencia de juicio por no más de 30 minutos, la solicitud de notificación para presentar un justificativo (…), con una demora al plazo otorgado por el juez, no demuestra inequívocamente una falta de voluntad de no seguir la demanda o dejar en incertidumbre la tramitación, que son los presupuestos que se debe considerar para extinguir el proceso penal” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. El abandono de querella declarada en instancia de juicio oral
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. El derecho al debido proceso
- Fragmento 15
- implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal
- Fragmento 17
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo