SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

III.6.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con el principio de seguridad jurídica, igualdad de las partes y derecho a la defensa; toda vez que, Oscar Rodríguez Burgos y Vicenta Elizabeth Ruiz Coro interpusieron de apelación incidental contra los Autos de 16 de marzo y 30 de junio del 2016, emitidas por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, quien dispuso el abandono de querella, del cual los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 87/2016, que declararon procedente dicho recurso de apelación, y dispusieron que el Juez a quo, señale nueva audiencia de juicio oral y continúe con la secuencia procesal que corresponda hasta la conclusión del proceso, motivo por el cual, les llevó a interponer la presente acción de amparo constitucional, a efectos de establecer si la vulneración a los derechos reclamados es evidente, corresponde efectuar una verificación de los antecedentes del presente proceso y si los elementos descritos fueron atendidos.

De la revisión de obrados se advierte que dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de difamación e injuria, seguido por Oscar Rodríguez Burgos y Vicenta Elizabeth Ruiz Coro contra los  accionantes, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, siendo la misma tramitada hasta la etapa del señalamiento de audiencia de juicio oral sin ninguna observación, es así, que habiendo señalado audiencia para el 20 de junio de 2016 a horas 14:30 donde no asistieron los acusadores, otorgándole el Juez de la causa veinticuatro horas para que justifiquen su inasistencia, por lo que mediante Auto de 16 de marzo del año señalado, dispuso el abandono de querella, impidiéndose toda prosecución por parte de los querellantes, lo que motivó a la interposición de recurso de reposición y resuelto por Auto de 30 de junio del año indicado, que dispuso la notificación a los acusadores con dicho auto de abandono de querella en sus domicilios procesales a los fines de poder impugnar conforme a procedimiento, es así, que interpusieron recurso de apelación como se manifestó en el párrafo anterior que originó la emisión del Auto de Vista 87/2016, objeto de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que los accionantes en el presente caso, cuestionan la Resolución 87/2016, emitida por los Vocales demandados, arguyendo de manera superficial que se le vulneró una serie de derechos y garantías constitucionales como se detalló en el párrafo anterior, respecto al señalamiento de audiencia de juicio oral y la inasistencia de los querellantes y su abogado a la misma, como así también el incumplimiento del plazo de veinticuatro horas otorgado para la presentación del justificativo correspondiente por la inasistencia a dicha audiencia.

En ese contexto, de los antecedentes analizados en el expediente, se advierte que, la referida audiencia de juicio oral, fue fijada para el 20 de junio de 2016 a horas 14:30, como también es evidente la inasistencia de los querellantes a dicha audiencia a la hora indicada; sin embargo, de la lectura del acta de audiencia en la intervención de los terceros interesados, se establece que, los querellantes se presentaron 20 min después de la hora señalada, demostrando la voluntad de proseguir con la acción planteada, asimismo se advierte el memorial de justificativo presentado el 22 de mes y año señalado a horas 15:32 según el timbre electrónico del Órgano Judicial, tomando en cuenta que el día siguiente de la audiencia como así también el día anterior a la presentación de dicho memorial era feriado nacional, por lo que ninguna entidad de la administración pública desarrollo sus actividades cotidianas y el juez de la causa no consideró esta situación, procediendo a emitir el 22 del mes y año ya indicado, el auto con fecha (16 de marzo de 2016) que dispuso el abandono de querella y aclarado por Auto de 30 de junio del año indicado de fs. 5 y 7; en ese orden de cosa y lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la resolución que declara el abandono de la querella no se constituye en una resolución de carácter definitivo por no cortar procedimiento ni extinguir la acción penal.

En ese orden de cosas, es necesario manifestar que las autoridades ahora demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 87/2016, cuestionado mediante la presente acción tutelar, lo han efectuado en apego a la norma referente al caso establecida por el art. 292 del CPP, en lo que se refiere al desistimiento y abandono de la querella, ya que dispone que el querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso con costas a su cargo y sujeto a decisión definitiva; “ (…) La querella se considerará abandonada, cuando el querellante: (…) 4) No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del Tribunal; (…) El abandono será declarado por el juez de oficio o a petición de partes; el desistimiento y el abandono impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso”; sin embargo, en procesos de acción privada como en este caso, conforme la jurisprudencia constitucional se tiene que tomando en cuenta que el acto jurídico del abandono de querella es tan trascendental, la sola inconcurrencia del querellante a la audiencia de conciliación, no opera ipso facto; es decir, en el acto, más al contrario debe concedérsele un plazo razonable para que justifique su inconcurrencia a la misma y será el juez quien según su criterio jurídico valorará si se justifica o no, caso contrario dispondrá el archivo de obrados.

En ese sentido, se advierte que no existió por parte de los querellantes, la intención de abandono de querella ni una evidente dejación respecto al proceso penal, tomando en cuenta que si bien los plazos son improrrogables y perentorios, en el presente caso se deja a la sana critica del juzgador la demora de presentación del justificativo ya que no se acredita los presupuestos para determinar la dejación o abandono de querella.

En consecuencia, al haber declarado procedente la apelación formulada por los querellantes, actuando en este caso como terceros interesados; los Vocales demandados, valoraron correctamente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental interpuesta por Oscar Rodríguez Burgos y Vicenta Elizabeth Ruiz Coro, al disponer que el Juez, señale nueva audiencia de juicio oral y continúe con la secuencia procesal hasta la conclusión del proceso, tomando en cuenta que el abandono de la querella en los delitos de acción penal privada, no puede ser declarado de ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación.

Finalmente, en lo que respecta al principio de seguridad jurídica, el entendimiento que revela el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que ésta previsto en la Constitución Política del Estado como tales, y no es tutelable por la acción de amparo constitucional, mismo que debe entrar en la carga argumentativa del accionante y no de los derechos reclamados como vulnerados, pero que tampoco pueden pasar inobservados por las autoridades jurisdiccionales; por lo que, corresponde un pronunciamiento sobre las mismas, sin que esto implique que sea tutelable mediante esta acción.