SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

denegó

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 27 a 28, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, y el art. 129.I de la Norma Suprema, sostiene que: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de amparo constitucional no procede “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; b) El ahora accionante indicó que dejó esa comunidad por enfermedad y retornó después de dos años; sin embargo, los comunarios refirieron que abandonó por más de doce años, lo cual no fue desmentido por el mismo; c) La vivienda del antes nombrado fue trasladada a otra parcela por una familia que antes ocupaba, pero ante tal situación no realizó el reclamo oportuno, aspecto que permitió concluir que el nombrado abandonó doce años dicha comunidad, y no así dos años atrás; d) Según lo previsto en el art. 33 del Estatuto Orgánico de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando (FSUTCP), el trabajo es la fuente principal de adquisición y conservación de la propiedad agraria; e) Respecto al principio de inmediatez, el art. 129.II de la CPE, establece el plazo de seis meses para la interposición de esta acción de defensa, a contar desde el hecho o acto vulnerado; y, f) El reclamo del accionante resulta extemporáneo en virtud del principio citado supra, puesto que este abandonó la referida comunidad por más de doce años, sin tener posesión sobre la tierra, razón por la cual la presente acción tutelar no resulta idónea para proteger los derechos a la vivienda, al trabajo y a la propiedad agraria del nombrado.