SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y hábitat, a una fuente laboral, al trabajo, a la propiedad y “a una indemnización justa”, por cuanto en su condición de comunario debido a su situación de salud y avanzada edad, salió de la comunidad a la que pertenece, y una vez superados los problemas de su salud, retornó a la misma; sin embargo, el hoy demandado, no le permite ingresar a su vivienda ni a su parcela, señalando que no puede trabajar sus tierras porque ante el abandono, es otra persona la que está trabajando en el lugar.
De la revisión de obrados se tiene el Certificado CERT.- ARCH. Y BASE DE DATOS 034/2016 de 14 de junio, mediante el cual, Neder Puerta Velásquez, Director Departamental a.i. del INRA, certificó que el hoy accionante es beneficiario de la comunidad campesina “San Antonio” cantón Chive del Municipio de Filadelfia del departamento de Pando, misma que se encuentra actualmente titulada, producto del proceso de saneamiento simple de oficio que ejecutó dicha institución (Conclusión II.2.). Asimismo, consta la certificación expedida por el Comité Ejecutivo Departamental de la FSUTCP, de 26 de agosto de 2016, en la que indica que Jimmy Zelada Aguado, con Cédula de Identidad (C.I.) 4207145 Pando es beneficiario de 500 ha; que en la actualidad se encuentra afiliado y registrado dentro de la comunidad señalada ut supra, que le transfirió su padre hoy accionante con C.I. 1719100 Beni, conforme consta en los documentos legalmente registrados de la FSUTCP, cumpliendo con la FS de un área que está en proceso de titulación (Conclusión II.3.). De igual forma, se tiene el acta de audiencia pública de conciliación que se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2016, bajo la dirección del Juez Agroambiental de Pando, donde consta que el hoy demandado indicó que: “…el mencionado señor [Urbano Zelada Gómez] no ha sido expulsado de la comunidad, no obstante que el señor hace ocho años se retiró de dicha comunidad, en ese sentido él debe acudir ante la comunidad como corresponde y solicitar su derecho…” (sic), por lo que el referido Juez declinó competencia a favor de la citada comunidad campesina (Conclusión II.1.).
En ese orden, esta Sala puede evidenciar que en la audiencia de acción de amparo constitucional el hoy demandado, afirmó que el 2003, el accionante fue Presidente de la OTB, y que en otra gestión fue desconocido como dirigente; que la vivienda que ocupaba fue trasladada a otro lugar por una familia sin su autorización, siendo otro dirigente el que decidió ese traslado; también afirma que en una reunión -se entiende de la comunidad- se consensuó para que su hijastro ocupe la referida parcela por el abandono del 2005, alegando que su Estatuto Orgánico prevé que el abandono de dos años implica retiro voluntario. Finalmente, mencionó que Jimmy Zelada Aguado, hijo del accionante no fue tomado en cuenta como afiliado ni pagó las anualidades comunales, aseveración del demandado que lleva a concluir que la comunidad campesina “San Antonio”, entendió el retiro voluntario del ahora accionante de la comunidad, a causa de un supuesto abandono de la comunidad; no obstante, esta Sala también evidencia que el ahora accionante no tuvo la posibilidad de desvirtuar de manera oportuna los cargos que se le imputan y que dieron lugar a su desvinculación de la comunidad, precisamente porque en su momento no conoció de los mismos, hecho que le impidió ejercer su derecho a la defensa, presentar prueba de parte suya y negar los cargos formulados en su contra, siendo sancionado de manera directa, aspecto que afectó los derechos y garantías constitucionales denunciados, pues conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, se encuentra limitada al respeto los derechos a la vida, a la defensa y demás derechos fundamentales y las garantías constitucionales establecidas en la Norma Suprema e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En tal virtud, en el presente caso al evidenciarse la imposición de una sanción contra el accionante, conforme fue admitida por el ahora demandado en audiencia, sin que este hubiera tenido la oportunidad de asumir defensa, corresponde conceder la tutela impetrada, a objeto de que la referida comunidad garantice en favor del accionante la posibilidad de conocer los cargos que se le imputan, de presentar descargos y pruebas que considere pertinentes, de ser juzgado de manera imparcial por sus autoridades naturales, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
El hecho de que el problema entre la comunidad y el accionante, deba ser resuelto ante la jurisdicción indígena originaria campesina, se hace evidente en la declinatoria de la jurisdicción agroambiental, conforme el Acta de fs. 4, de la cual se puede advertir que en esa oportunidad el ahora demandado afirmó que el accionante no fue expulsado y debía acudir a la comunidad a pedir su derecho, pues mediante Voto Resolutivo se dispuso que debía presentarse a la Asamblea de la citada comunidad, a llevarse a cabo el 4 de marzo de 2017, lo que significa que la controversia pasó a conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina “San Antonio”, Sub Central Campesina Chive, Central Campesina Filadelfia del departamento de Pando y por tanto la misma debe ser resuelta en ese ámbito, respetando el derecho a la defensa y demás derechos y garantías previstos en el art. 190.II CPE. En ese orden, al ser indiscutible la imposición de una sanción sin que el accionante hubiera tenido posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, corresponde conceder la tutela pedida, precisando que el objeto de la misma únicamente involucra que la mencionada comunidad, si considera que el ahora accionante desconoció sus Estatutos y por ello corresponde que sea sancionado, se debe iniciar un proceso, haciéndole conocer los cargos que se le imputan, otorgándole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, esto es presentar sus descargos, pruebas, a ser juzgado por una autoridad imparcial y de acuerdo a sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los límites de la jurisdicción indígena originaria: respeto a la Constitución Política del Estado y en consecuencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2° DENEGAR