SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0370/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0370/2017-s2

Fecha: 17-Abr-2017

a)

Doris Ortiz Escalier y Saúl Montaño García, en calidad de terceros interesados, en audiencia, mediante su abogado manifestaron que: a) El colega accionante hizo observaciones que debieron hacerse en su oportunidad, por lo que vemos que solo es un acto dilatorio para evitar la prosecución del juicio oral que no ha dado inicio, precisamente, por esta serie de actos, de manera específica nunca supieron fundamentar cuales fueron en realidad los agravios sufridos, simplemente mencionaron que no existe una ampliación del informe que debía realizar el Ministerio Público en razón a una de las víctimas de este caso, situación que no ha generado ningún agravio, solamente han supuesto de que por el apersonamiento de Doris Ortiz Escalier se hubiera suscitado la emisión de una orden de aprehensión; b) De esta manera es que el Juez de control jurisdiccional negó el incidente porque en ninguna de las etapas del proceso se vieron afectados los derechos de Hugo Wilder Castro Román; y en consecuencia, no se puede decir       -después de dos años de iniciado el proceso penal- que se han lesionado derechos y garantías, nunca hubo un agravio, tal vez una cuestión procedimental que no tuvo mayor énfasis en lo que es el proceso en sí; y que más allá de que exista una ampliación de denuncia y que agrave el delito, bien se entiende de que a partir de la denuncia la siguiente etapa iba surtir un efecto cuando se haga presente una imputación formal que tiene un carácter provisional y no definitivo; c) Es la acusación formal -bajo el principio de objetividad- la que debe determinar el delito específico por el cual se está encausando a un ciudadano, no vemos materia ni razón de que sean observadas las resoluciones tanto del Juez instructor y los Vocales de Sala, y mucho menos de la actuación que haya realizado el Ministerio Público, de tal manera de que creemos que la resolución emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se encuentra dentro de los parámetros legales y formales y tiene una correcta fundamentación; y d) En ese sentido solicitan se determine la improcedencia de la acción de amparo constitucional, puesto que por más de un año tienen la radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal de Vallegrande y precisamente por estos actos dilatorios no pueden dar inicio al juicio, lo que le afecta a las partes del proceso; porque, Doris Ortiz Escalier viene desde Beni  a este proceso penal y Saúl Montaño viene desde la localidad de Vallegrande.

           Sobre la base de lo anterior; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandada, resolvió el citado recurso por Auto de Vista 152, declarando admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por Wilder Castro Román, con los siguientes fundamentos: a) El principio de la actividad procesal defectuosa, refiere que no podrán ser utilizados como presupuesto los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales; en este orden de razonamiento la norma procesal contenida en el art. 84 del CPP establece que toda autoridad que intervenga en un proceso se asegurará de que el imputado conozca de estos derechos, que reconozca a este Código, en igual sentido la    SCP 0957/2004-R de 17 de junio concluyó que al Juez no le está permitido convalidar actos en los que vulneren derechos, con el deber de pronunciarse sobre la legalidad; b) Luego de estudiar exhaustivamente los antecedentes del proceso, con relación a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, se llega a verificar  que si bien la apelación  incidental interpuesta por el acusado contra el auto que rechaza el incidente de defectos absolutos no se encuentra previsto en ninguno de los casos de procedencia que establece  el art. 403 del CPP; sin embargo, la jurisprudencia estableció que todos los fallos judiciales en materia penal sobre incidentes  son apelables (SC 0253/2010-R) con relación al art. 180.II de la CPE; c) En ese entendido  y teniendo en cuenta que corresponde a este Tribunal solamente abocarse a considerar los argumentos  expuestos por el acusado en su apelación incidental, así como la contestación a la misma; se llega a determinar que el Juez Mixto de Instrucción Penal de Vallegrande, al dictar el Auto Interlocutorio       5-2015, procedió en forma correcta y tomando en cuenta lo que manda  el art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez que, si bien es cierto que el acusado