SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0370/2017-s2
Fecha: 17-Abr-2017
d)
argumenta que se habría ampliado la investigación a instancias de otra víctima y por delitos agravados que no se habrían informado; sin embargo, debemos tener en cuenta que el Fiscal de Materia ha informado legalmente el inicio de la investigación conforme al art. 289 del CPP y dentro de las veinticuatro horas de sentada la denuncia, a partir de ese momento el proceso de investigación se encuentra a cargo del Ministerio Público y bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal en las etapas preliminar y preparatoria; d) Además se debe tener en cuenta que el presente caso ya se encuentra con acusación formal y en conocimiento del Tribunal de Sentencia asimismo a fs.5 se establece que se ha informado de la ampliación de la investigación y complementación de las diligencias policiales por parte de la Fiscal de Materia, pero eso es todo, ya que el propio acusado se ha apersonado presentando varios memoriales ante el Juzgado, con lo cual se demuestra que ya ha tenido pleno conocimiento de los actos procesales y no puede alegar indefensión; y, e) Que de la simple lectura del recurso de apelación incidental, se evidencia que no cumple con las formalidades exigidas por el art. 404 del CPP, ya que el acusado no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren vulneratorias o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 396 inc.3) y 404 del referido cuerpo legal.
Ahora bien, precisados los agravios expresados por el accionante en su recurso de apelación incidental, así como los fundamentos en los que se sustenta el Auto de Vista 152 ahora cuestionado; corresponde analizar si este actuado procesal vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante. En este antecedente del análisis de la citada Resolución, se advierte que en los Considerandos primero y tercero se efectuaron consideraciones normativas y jurisprudenciales, respecto a la nulidad de los actos procesales, y a los presupuestos que permiten determinar la existencia de actividad procesal defectuosa en materia penal, para su corrección, y en el Considerando cuarto en base a los actuados producidos en el proceso se explicó de manera comprensible porque en el caso no era viable la nulidad pretendida por el ahora accionante, al haber verificado que la Fiscal asignada al caso, puso en conocimiento del Juez de control jurisdiccional, la ampliación de la investigación penal, así como la complementación de las diligencias policiales efectuadas durante la etapa preliminar; es decir, los Vocales ahora demandados, frente al recurso de apelación incidental planteado, precisaron los puntos de agravio y partir de ello fueron construyendo la estructura argumentativa exponiendo los motivos de su decisión de manera razonable en base a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, así como a la jurisprudencia que les sirvió de sustento para su decisión; por lo que, no puede alegarse vulneración al debido proceso
Finalmente, con relación a la denuncia sobre la vulneración del principio de congruencia; del análisis del mencionado Auto de Vista, se advierte que se ha establecido una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, en base a los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación incidental, razonamiento que ha sido efectuado con la correspondiente cita de las disposiciones legales que sirvieron de sustento para la determinación adoptada en el Fallo; en tal sentido, el principio de congruencia que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que comprende la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el Juez o Tribunal, tampoco fue vulnerado por los Vocales ahora demandados como sostuvo el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.8.
- II.
- III.1.1. Sobre la motivación de la resoluciones judiciales
- En conclusión, una resolución judicial, deberá dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes litigiosas, pues no podrá condenarse al demandado por otro motivo que por el reclamado en la demanda ni por monto diferente al reclamado; en tal sentido la respuesta proferida por el juzgador, deberá encontrarse debidamente motivada, de modo que, el destinatario del fallo, pueda comprender las razones que motivaron al juzgador a optar por determinada decisión,
- III.1.2. Respecto al principio de congruencia
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’,
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- d)
- CONFIRMAR