SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0370/2017-s2
Fecha: 17-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de noviembre de 2014, Saúl Montaño García, sentó denuncia contra su persona por los delitos de estelionato y estafa, caso signado FELCC-199/2014, el que fue de conocimiento del Juez Mixto de Instrucción Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, quien mediante decreto de 1 de diciembre del citado año, determinó que se tenía presente el aviso del inicio de investigación; sin embargo, al no poner en conocimiento del Juez de control jurisdiccional, que existe otra supuesta víctima, y que los hechos denunciados constituirían delitos agravados; lo cual fue utilizado para librarse una orden de aprehensión en su contra; el 17 de abril de 2015 planteó incidente de nulidad por vulneración al derecho al debido proceso, el que una vez corrido en traslado fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 5/2015 de 14 de mayo rechazando el incidente planteado. Contra el referido Auto Interlocutorio, el 5 de junio de 2015 interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por Auto de Vista 152 de 11 de julio de 2016 que declaró la improcedencia de la apelación.
Sobre la base de estos hechos, refiere que los actos ilegales cometidos por las autoridades judiciales ahora demandadas; consisten en que el Juez contralor de garantías rechazó su incidente de nulidad pese a que es evidente la vulneración del debido proceso por falta de control jurisdiccional, porque nunca se informó de la ampliación indicando que se trata de delitos agravados y que existe otra supuesta víctima como consta en el cuaderno procesal; por su parte los Vocales lejos de corregir la afectación de derechos fundamentales, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, con argumentos contradictorios que conculcan el principio de congruencia que es un componente del debido proceso, llegando a decir –incluso- que en el recurso de apelación no se expresó agravios, no se citó las leyes que se consideran transgredidas o erróneamente aplicadas; cuando si se expresaron agravios, los que no fueron considerados por los demandados, tal es así que, no se tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0398/2014 de 25 de febrero, que invocó en su recurso la cual estableció que la falta de control jurisdiccional es una causal de nulidad, en consecuencia al ser esta jurisprudencia de carácter vinculante, en este sentido debió resolverse el recurso de apelación que interpuso; es decir, revocando la resolución recurrida y disponiendo la nulidad de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.8.
- II.
- III.1.1. Sobre la motivación de la resoluciones judiciales
- En conclusión, una resolución judicial, deberá dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes litigiosas, pues no podrá condenarse al demandado por otro motivo que por el reclamado en la demanda ni por monto diferente al reclamado; en tal sentido la respuesta proferida por el juzgador, deberá encontrarse debidamente motivada, de modo que, el destinatario del fallo, pueda comprender las razones que motivaron al juzgador a optar por determinada decisión,
- III.1.2. Respecto al principio de congruencia
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’,
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- d)
- CONFIRMAR