SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
1)
La accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de libertad, en audiencia, señaló: 1) Interpuso la presente acción de libertad al encontrarse en peligro su vida, debido a las ilegalidades e irregularidades cometidas en la tramitación del proceso administrativo instaurado en su contra, sin tomar en cuenta que al ser una persona con capacidades diferentes, pertenecía a un grupo vulnerable; y que al no ser estática su discapacidad, la artrosis deformante que padece la va limitando en su movilidad y motricidad apagándole la vida; 2) El 18 de mayo de 2016, le fue iniciado el proceso sumario administrativo supuestamente a denuncia de una mala medición de un lote de terreno y que a raíz de ello hubiera sufrido perjuicio la denunciante; empero, la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM- 082/2016 no indica cómo o cuándo hubiese cometido la falta disciplinaria; lo que fue reclamado a la Autoridad Sumariante demandada, pero rechazó su petición indicando que no se respetó el debido proceso; asimismo, en cuanto a la individualización del hecho y su participación, no fue tomado en cuenta dicho aspecto, por cuanto debido a su discapacidad no realiza esas funciones, sino otro funcionario, quien también fue demandado; posteriormente, no obstante haber señalado su domicilio procesal, se emitió la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/ 073/2016, determinándose arbitrariamente su destitución del cargo, notificándosele en tablero de la Alcaldía Municipal; pero, previamente como medida precautoria determinan su traslado a la Dirección de Educación, ubicada en el cuarto piso del edificio, todo por haber denunciado al Director de la Unidad de Gestión Catastral por estar haciendo trámites particulares, y siendo además que conocían que tenía discapacidad física motora, la misma que desde el 2012 hasta el 2016, aumentó al 50%; 3) Realizó sus denuncias ante la Alcaldesa Municipal de El Alto y el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, porque al margen de gozar de inamovilidad laboral, estuvo más de cinco meses peregrinando para que se diera solución a la falta de pronunciamiento respecto a la nulidad y recusación que fueron rechazadas por la Autoridad Sumariante, quien a pesar de tener conocimiento de su domicilio procesal, con el argumento de no haberse encontrado, dispuso su notificación con la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/ 073/2016 en tablero, lesionando sus derechos invocados; y, 4) La sanción de su destitución, si bien parece un tema administrativo que puede ser denunciado vía acción de amparo constitucional, se presenta mediante acción de libertad, protegiendo su derecho a la vida, debido a que desde ese momento su salud se agravó con dolores cada vez más intensos debido a la artritis deformante, que hacen que deba dormir cada noche con sedantes, afectando en la movilidad de sus miembros inferiores y superiores, conforme se demuestra con los certificados de atención médica que le fueron expedidos cuando gozaba del mismo, diagnosticándole artritis en manos y pies reumáticos, que debido al ilegal proceso administrativo le fue privado el acceso a la salud, del cual impetra su tutela al estar afectado al derecho a la vida, conforme lo determinado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0104/2014 de 4 de noviembre, y 0856/2012 de 20 de agosto, que reconduce la acción de libertad en resguardo de la vulneración de derechos a la salud y a la vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la reconducción de una acción tutelar ante una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales
- En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material’
- se pronunció sobre la reconducción o reconversión de acciones al sostener que cuando ‘…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso
- sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos.
- este Tribunal recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, al constatar que existía una evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, pero que éste equivocó la vía de reclamo, por cuanto la denuncia efectuada no reunía los presupuestos para ser considerada a través de la acción de libertad
- estableció algunos parámetros para realizar la reconversión de acciones, señalando que en caso analizado, existía la necesidad de reconducir la acción de libertad a la acción de amparo constitucional, «…por el daño irreparable que ocasionaría en el justiciable la no tutela a sus derechos, siendo que la justicia constitucional ante el conocimiento de los hechos, no podía abstraerse de su conocimiento y esperar que se de una lesión irremediable, para luego recién tutelar a través de la acción idónea. Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo».
- De lo dicho se extrae que la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los jueces y tribunales de garantías, pues en virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos, tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional’”
- III.2. Sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- La configuración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes, como una concreción específica del derecho genérico a un trato desigual de las personas de sectores en condiciones de vulnerabilidad, se desprende, de la interrelación de las normas constitucionales contenidas en los arts. 48.II de la CPE, refiere que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios, entre otros, de estabilidad laboral y de no discriminación a favor de la trabajadora y del trabajador, obligando al Estado a proteger la estabilidad laboral y prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, bajo sanciones de ley
- Del mismo modo las leyes de desarrollo, pre y post constitucionales regulan el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes; como ser:
- señala que: ‘las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’.
- El derecho a la estabilidad reforzada de las personas con capacidades diferentes, implica el derecho que tienen estas personas a permanecer en el cargo público o privado hasta que se configure una justa causa de despido, destitución o desvinculación laboral como resultado de un previo debido proceso disciplinario interno.
- Ello se refleja en la conservación del cargo por parte del servidor público o trabajador con capacidades diferentes, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como ‘justas’ para proceder de tal manera a través de un debido proceso reforzado.
- El derecho al debido proceso reforzado en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado respecto de las personas con capacidades diferentes es un presupuesto sine quanon de su desvinculación laboral o funcionaria y una excepción al derecho a la estabilidad laboral reforzada que tienen
- como exigencia previa a la desvinculación laboral cuando se verifican justas causas, está reconocida a todas las personas sin discriminación, en lo conducente, independientemente de sus capacidades físicas, mentales, psicomotoras, sensoriales, etc., por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra fundado por todo lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, reconocer que las personas con capacidades diferentes, al igual que otros grupos de especial vulnerabilidad, tienen derecho a un debido proceso reforzado cuando la administración pública ejerza su potestad sancionadora”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR