SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
concedió
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 61/17 de 19 de febrero de 2017, cursante de fs. 224 a 229 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Se proceda a la restitución de la accionante al cargo al cual pertenecía, así como la nulidad de los actuados hasta el vicio más antiguo, Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM- 082/2016 donde la Autoridad Sumariante deberá consignar tiempos, modos y formas; asimismo, determinar cuál fue el valor legal que se le dio a la denuncia efectuada, ya que posteriormente se tiene una carta de aclaración de denuncia que jamás se habría constituido como parte; por lo que, se anula el memorándum DTH-RCTB/SUM/0092/16 de suspensión así como el traslado de la ahora accionante a otra Unidad; de igual forma la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/ 073/2016 y el Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM- 082/2016 seguido contra la accionante; b) La misma Autoridad Sumariante, ordene la restitución de la accionante a su fuente laboral como Jefa de Unidad de Catastro, así como todos sus beneficios, tal es el caso del seguro médico, en un plazo de veinticuatro horas de su legal notificación bajo alternativa de ley; c) La restitución de sus sueldos devengados consistentes en Bs72 855.- (setenta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco bolivianos), en el plazo para su cumplimiento de setenta y dos horas bajo alternativa de remitir antecedentes para su procesamiento; d) La restitución como pago de aguinaldo en la suma de Bs13 530.- (trece mil quinientos treinta bolivianos), en un plazo de cumplimiento de setenta y dos horas, bajo alternativa de remitir antecedentes para su procesamiento; e) El pago de Bs1 800.- (un mil ochocientos bolivianos), en razón del “Bono de 6 de marzo”, a cumplir en setenta y dos horas bajo alternativa de remitir antecedentes para su procesamiento; y, f) Se notifique a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, para que tome conocimiento e instruya el procesamiento de los demandados por la vulneración de sus derechos como persona con capacidades diferentes que son protegidas por normas constitucionales y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; basando su fallo en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la discriminación negativa y persecución indebida, con la remoción del cargo al que fue sometida la accionante al haber sido enviada a una institución donde no tenía el acceso correspondiente para personas con capacidades diferentes, demostró que la discriminación positiva que refieren las normas especiales para este grupo vulnerable fue trocada por la discriminación negativa tendiente a lesionar no sólo su derecho al trabajo digno sino su garantía de prestar servicios en respeto a su capacidad diferente ya que al llevarla al centro de “Recursos Pedagógicos Franz Tamayo” no observaron mínimamente que estos ambientes no tenían medios para permitir el ingreso de personas con capacidades diferentes; 2) Respecto a los derechos a la integridad física y salud vinculado con el derecho a la vida; a consecuencia de la discriminación negativa y persecución ilegal dentro del procesamiento irregular disciplinario que provocó el alejamiento del cargo de la accionante y de la misma institución, se causó la suspensión de su atención médica en el centro hospitalario perteneciente a la Caja Nacional de Salud (CNS) y por ende la decrepitación de su estado anímico y de salud a consecuencia de ese acto, existiendo incluso informes médicos que demuestran el grado de enfermedad de la accionante y la suspensión del servicio de salud, poniendo en riesgo su vida por falta de atención médica, más aún, cuando incluso por el supuesto proceso disciplinario se procedió incluso a cortarle el salario que le correspondería no teniendo recursos suficientes para acudir a tratamientos fuera de la CNS, siendo que en estas acciones, la discriminación positiva es entendida como las acciones tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas con capacidades diferentes; lo cual, no fue considerada por los funcionarios municipales demandados, más al contrario cometieron discriminación negativa y maltrato psicológico contra la accionante, quien incluso tuvo una pre embolia a consecuencia de estas acciones; y, 3) En cuanto a la persecución indebida, de acuerdo a los establecimientos principales de la acción de libertad existe una irregularidad en el procedimiento llevado a cabo por Norka Josefa Araujo Mamani, quien es la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y que conjuntamente con Félix Apaza Nina, habrían propiciado una serie de actos anómalos dentro del proceso seguido contra Rocío Ethel Mollinedo Banda -ahora accionante-, entre éstos, se tiene: i) Al haber concluido el proceso disciplinario con una destitución, siendo dicha determinación una decisión definitiva, no fue comunicada en forma personal a la ahora accionante, sino en tablero, aparentemente por falta de conocimiento de su domicilio procesal, con esta acción no sólo se incurrió en conculcación del derecho al debido proceso ya que no se permitió el acceso al derecho a la impugnación que tienen las personas, sino también se vulneró la garantía procesal del debido proceso en cuanto a la seguridad jurídica y la tramitación en igualdad de condiciones, al no haberse permitido procesalmente el cumplimiento del art. 24 de la CPE, y tener una respuesta oportuna a una petición hecha ante la autoridad disciplinaria, vinculada al no pronunciamiento y dar paso aquellos aspectos propios de complementación, aclaración y enmienda, nulidades de notificaciones por estos vicios de procesamiento; ii) La mayor irregularidad que se encontró en este proceso disciplinario es que el mismo aparentemente se habría iniciado conforme establece la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM- 082/2016, como consecuencia de una denuncia particular a instancia de Flora Quino de Vásquez, quien habría sufrido un daño a consecuencia de la mala medición de un ambiente realizado por el arquitecto Cristian Salamy Chalco Yaniquez, dependiente de la división que dirigía la ahora accionante; toda vez que, a “fs. 59” del proceso disciplinario se halla una carta en la cual la supuesta denunciante, establece que nunca presentó denuncia alguna en contra de ningún personero de la Unidad de Gestión Catastral, del que se encontraba a cargo la ahora accionante; bajo esta previsión de la ley al no existir denuncia nunca debió existir Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM- 082/2016, y es más al haber sido demostrado este extremo, la sentencia o resolución definitiva debería consignar ese elemento probatorio y no proceder a su destitución, en clara y flagrante vulneración de derechos y garantías del debido proceso; por estos extremos tampoco se debió haber suspendido de sus funciones a la accionante, quien correspondía sea restituida al cargo que ocupaba antes de las lacerantes medidas de protección o cautela dispuestas, incluso disponiendo el pago de sus derechos devengados y atención médica; iii) Otra irregularidad y conculcación al debido proceso, se tiene en cuanto a la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM- 082/2016, mismo que no es claro en referencia a la forma, modo y acción por la cual la procesada hubiere incurrido en las causales disciplinarias, ya que la persona que habría ido al domicilio de la supuestamente denunciante fue el arquitecto José Calle Márquez, persona diferente a la ahora accionante, más aún cuando ésta no pudo haber hecho la medición debido a que por su condición no puede moverse sino en silla de ruedas; y, iv) Por este motivo se verifica irregularidades en procedimiento tomándose en cuenta que de acuerdo al procedimiento constitucional y derechos humanos, el derecho de impugnación que tiene toda persona que está siendo procesada, no puede ser privado bajo ninguna circunstancia máxime y tomando en cuenta y de acuerdo a procedimiento cualquier notificación que sea definitiva, incluso cuando se habla de una destitución debe ser notificada en forma personal a quien está siendo afectado por la resolución y no puede ser notificada ni en el domicilio procesal de su abogado si así lo tuviera, ya que el mismo no es el directo afectado, ni interesado, ya que dicha resolución definitiva causa estado si son notificados de manera personal o dejado por cédula debidamente practicada, y de la revisión de todo el proceso disciplinario no se puede verificar notificación alguna, que se encuentre en la norma referida a este actuado en particular, o si la misma fue dejada por cédula debidamente practicada y pese a la existencia de un incidente de nulidad, el cual va dirigido a aquel derecho consagrado que establece la Constitución Política del Estado dentro de los arts. 115 a 120, derecho a la impugnación ante el superior jerárquico, aspecto que no se le permitió a la parte accionante por mala realización del proceso disciplinario; evidentemente las medidas precautorias dentro de los procesos administrativos conforme establece los diferentes estatutos de las instituciones públicas que rigen en territorio nacional, consignan que las autoridades sumariantes tienen la facultad de remover por medio de las sugerencias o autos de apertura de procesamiento las personas que están siendo procesadas, pero la característica es que esta remoción no sea afectante a aquella actividad o actitud que toma la parte procesada en relación a su capacidad intelectiva y física, primera instancia que fue vulnerada por el proceso sumario; toda vez que, no se encuentra compatibilidad de la profesión de arquitecta que tiene la accionante con una Unidad Educativa, lo lógico de acuerdo a lo verificado y establecido por la parte accionante que en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se tiene la existencia de la Unidad de Proyectos, Supervisión de Obras o la misma Unidad de Gestión Catastral que son compatibles con su actividad y rubro profesional, debiendo haberla ubicado un lugar donde de acuerdo a su capacidad y situación correspondiente a persona con discapacidad pueda fungir la profesión que la misma tiene; que habiéndose causado a la fecha con esta verificación tres vulneración principales, el debido proceso con el derecho a la impugnación, el debido proceso con el derecho de comunicación oportuna, el debido proceso en tanto y en cuanto a la correcta tramitación de una causa que garantiza la seguridad jurídica y la igualdad jurídica en cuanto al procesamiento, y en segunda instancia las medidas de precautela que causaron la vulneración a la dignidad, aspecto que una persona con discapacidad tiene como prerrogativas y tiene que ser respetada por todos y cada uno de las autoridades, máxime cuando se habla de servidores públicos, mismos que son protegidas por el art. 70 de la CPE, y la Convención sobre los Derechos de las Personas Discapacidad y el protocolo de San Salvador, que establece que todo ser humano que tiene una capacidad diferente tiene y debe ser tratada de una forma que su capacidad no la menosprecie en el ámbito social, más aún si tiene el ejercicio de realizar una actividad que la proyecte en el grado que pueda inclusive servir a la sociedad, esto como una forma de reinserción social y un beneficio tanto para la sociedad y la misma persona con discapacidad; aspecto que también fue vulnerado por la Autoridad Sumariante sin verificar la discriminación positiva de la cual son beneficiarios las personas con capacidad diferente; como tercer punto la lesión del principio constitucional a la salud, con la remoción de la ahora accionante a una unidad diferente y la no práctica de una notificación en forma correcta y debida se la privó del recurso económico para el sustento; y, asimismo, se la suspendió la atención médica a los efectos que pueda garantizársela un vida digna, y esto ha presupuestado el detrimento de su salud, poniendo en riesgo su propia vida, ya que esta artritis deformante tiene la connotación propia y particular que los medicamentos que se les suministra y son cortados causan daños a nivel del corazón y nivel nervioso, aspectos que han puesto en riesgo los personeros de la unidad que llevaron el proceso sumario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la reconducción de una acción tutelar ante una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales
- En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material’
- se pronunció sobre la reconducción o reconversión de acciones al sostener que cuando ‘…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso
- sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos.
- este Tribunal recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, al constatar que existía una evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, pero que éste equivocó la vía de reclamo, por cuanto la denuncia efectuada no reunía los presupuestos para ser considerada a través de la acción de libertad
- estableció algunos parámetros para realizar la reconversión de acciones, señalando que en caso analizado, existía la necesidad de reconducir la acción de libertad a la acción de amparo constitucional, «…por el daño irreparable que ocasionaría en el justiciable la no tutela a sus derechos, siendo que la justicia constitucional ante el conocimiento de los hechos, no podía abstraerse de su conocimiento y esperar que se de una lesión irremediable, para luego recién tutelar a través de la acción idónea. Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo».
- De lo dicho se extrae que la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los jueces y tribunales de garantías, pues en virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos, tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional’”
- III.2. Sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- La configuración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes, como una concreción específica del derecho genérico a un trato desigual de las personas de sectores en condiciones de vulnerabilidad, se desprende, de la interrelación de las normas constitucionales contenidas en los arts. 48.II de la CPE, refiere que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios, entre otros, de estabilidad laboral y de no discriminación a favor de la trabajadora y del trabajador, obligando al Estado a proteger la estabilidad laboral y prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, bajo sanciones de ley
- Del mismo modo las leyes de desarrollo, pre y post constitucionales regulan el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes; como ser:
- señala que: ‘las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’.
- El derecho a la estabilidad reforzada de las personas con capacidades diferentes, implica el derecho que tienen estas personas a permanecer en el cargo público o privado hasta que se configure una justa causa de despido, destitución o desvinculación laboral como resultado de un previo debido proceso disciplinario interno.
- Ello se refleja en la conservación del cargo por parte del servidor público o trabajador con capacidades diferentes, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como ‘justas’ para proceder de tal manera a través de un debido proceso reforzado.
- El derecho al debido proceso reforzado en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado respecto de las personas con capacidades diferentes es un presupuesto sine quanon de su desvinculación laboral o funcionaria y una excepción al derecho a la estabilidad laboral reforzada que tienen
- como exigencia previa a la desvinculación laboral cuando se verifican justas causas, está reconocida a todas las personas sin discriminación, en lo conducente, independientemente de sus capacidades físicas, mentales, psicomotoras, sensoriales, etc., por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra fundado por todo lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, reconocer que las personas con capacidades diferentes, al igual que otros grupos de especial vulnerabilidad, tienen derecho a un debido proceso reforzado cuando la administración pública ejerza su potestad sancionadora”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR