SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
i)
Asimismo, a las interrogantes de la Jueza de garantías señaló: i) Tuvo conflictos con dos Directores de la Unidad de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el primero el 2010, con el arquitecto Salin Yapursa Zambrana, debido a que éste tenía un trato muy prepotente y autoritario, en esa oportunidad le provocaron una pre embolia, además de depresión; por ello, su discapacidad moderada llegó a ser de gravedad, según certificado médico, en el que le fue diagnosticado estado de parálisis, debido a que en dicha oportunidad también fue destituida; empero, fue restituida a su fuente laboral; por otro lado, con la nueva autoridad, Víctor Carlos Espejo Martínez, Director de Administración de Territorio y Catastro, existía amedrentamiento a todo el personal porque vino con imposiciones de interés personal, destituyendo a casi toda la planta de la Unidad de Gestión Catastral, quien al conocer que su persona estaba protegida legalmente por la Constitución Política del Estado y la Ley General para Personas con Discapacidad y varias normas de nivel internacional, la amenazó indicándole que realizaría falsos procesos, cumpliendo su amenaza; primero, con el inicio de un proceso administrativo interno, sobre una situación que no existía ni estaba determinada en ninguna norma; asimismo, le iniciaron otros tres procesos administrativos que no prosperaron por falta de pruebas, provocándole problemas de salud, procediendo inclusive a pegar en la puerta de su domicilio falsas notificaciones, con supuestos procesos penales, además de otros de los cuales fue advertida por compañeros de trabajo, como el iniciado supuestamente a denuncia de Flora Quino de Vásquez, quien indicó que nunca efectuó acto alguno en su contra, a fin de vulnerar sus derechos de persona con discapacidad; y, ii) Respecto al motivo de su traslado a la Dirección de Educación si su especialidad era de arquitecta, señaló que en la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM- 082/2016, dicha medida fue determinada por la Autoridad Sumariante, supuestamente por adulterar el registro catastral de la denunciante, cuando su persona no procesaba dichos documentos; ante la medida precautoria aludida y emitido el memorándum de traslado por la Dirección de Talento Humano, personal de Recursos Humanos (RR.HH.) de manera prepotente le comunicó de lo determinado, indicándole que debía retirarse, impidiendo inclusive que concluya con los trabajos que venía realizando, borrando del control biométrico sus registro, sacándole de su oficina; motivo por el cual, acudió al Defensor del Pueblo, autoridad que le persuadió de presentarse a la Unidad a la cual fue designada, la cual estaba ubicada en un quinto piso y por su impedimento tuvo que pedir ayuda para subir hasta las oficinas indicadas, donde ninguna persona le indicó cuál o cuáles serían sus funciones, señalándole únicamente el encargado de personal que debía asistir y efectuar el marcado del control biométrico, lo cual era fotografiado hasta el “29 de septiembre” (sic), obligándole verbalmente a asistir, cuando ya había sido dispuesta su destitución, sin haberla notificado; durante su permanencia en la Dirección de Educación, nunca le dieron una silla, sólo le decían que siga marcando, sin darle ninguna responsabilidad, tampoco trabajo, solamente el arquitecto “Dávalos”, le pidió que revise unas carpetas de algunos proyectos, para verificar que la suma concuerde con el presupuesto de la “escuela”, además de todos los Distritos de El Alto, según el informe que realizó dicho profesional; empero, nunca le pagaron las horas extras que le hicieron trabajar; también señaló, que existen otras unidades educativas que requieren de sus habilidades como arquitecta, como la Dirección de Proyectos, siendo un lugar adecuado para el ejercicio de sus funciones la Unidad de Gestión Catastral porque el trabajo que realizaba era exclusivamente de gabinete.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la reconducción de una acción tutelar ante una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales
- En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material’
- se pronunció sobre la reconducción o reconversión de acciones al sostener que cuando ‘…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso
- sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos.
- este Tribunal recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, al constatar que existía una evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, pero que éste equivocó la vía de reclamo, por cuanto la denuncia efectuada no reunía los presupuestos para ser considerada a través de la acción de libertad
- estableció algunos parámetros para realizar la reconversión de acciones, señalando que en caso analizado, existía la necesidad de reconducir la acción de libertad a la acción de amparo constitucional, «…por el daño irreparable que ocasionaría en el justiciable la no tutela a sus derechos, siendo que la justicia constitucional ante el conocimiento de los hechos, no podía abstraerse de su conocimiento y esperar que se de una lesión irremediable, para luego recién tutelar a través de la acción idónea. Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo».
- De lo dicho se extrae que la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los jueces y tribunales de garantías, pues en virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos, tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional’”
- III.2. Sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- La configuración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes, como una concreción específica del derecho genérico a un trato desigual de las personas de sectores en condiciones de vulnerabilidad, se desprende, de la interrelación de las normas constitucionales contenidas en los arts. 48.II de la CPE, refiere que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios, entre otros, de estabilidad laboral y de no discriminación a favor de la trabajadora y del trabajador, obligando al Estado a proteger la estabilidad laboral y prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, bajo sanciones de ley
- Del mismo modo las leyes de desarrollo, pre y post constitucionales regulan el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes; como ser:
- señala que: ‘las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’.
- El derecho a la estabilidad reforzada de las personas con capacidades diferentes, implica el derecho que tienen estas personas a permanecer en el cargo público o privado hasta que se configure una justa causa de despido, destitución o desvinculación laboral como resultado de un previo debido proceso disciplinario interno.
- Ello se refleja en la conservación del cargo por parte del servidor público o trabajador con capacidades diferentes, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como ‘justas’ para proceder de tal manera a través de un debido proceso reforzado.
- El derecho al debido proceso reforzado en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado respecto de las personas con capacidades diferentes es un presupuesto sine quanon de su desvinculación laboral o funcionaria y una excepción al derecho a la estabilidad laboral reforzada que tienen
- como exigencia previa a la desvinculación laboral cuando se verifican justas causas, está reconocida a todas las personas sin discriminación, en lo conducente, independientemente de sus capacidades físicas, mentales, psicomotoras, sensoriales, etc., por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra fundado por todo lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, reconocer que las personas con capacidades diferentes, al igual que otros grupos de especial vulnerabilidad, tienen derecho a un debido proceso reforzado cuando la administración pública ejerza su potestad sancionadora”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR