SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a los certificados médicos adjuntos demuestra su calidad de persona con capacidades especiales, que sufre de artritis deformante; por lo que, sus articulaciones al estar ingresando en una fase de anquilosis requiere de un tratamiento para poder vivir; sin embargo, su derecho a la vida fue vulnerado con actos y conductas arbitrarias incurridas por los demandados, privándole de su derecho al sistema de salud, agravando su estado por los escasos recursos con los que cuenta por ser una persona con capacidades diferentes, impidiéndole a la fecha que pueda caminar y realizar alguna actividad, porque desde hace cuatro meses en que fue destituida de su cargo no cuenta con los recursos para adquirir los medicamentos para tener una vida de calidad y sobre todo poder recuperar la movilidad motriz de sus articulaciones en sus miembros inferiores y superiores.
En ese sentido, aduce que el 18 de mayo de 2016, mediante Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM- 082/2016, le fue iniciado un arbitrario proceso sumario interno, supuestamente al haber realizado una mala declaración en un registro catastral, sin que en dicha Resolución se señale el o los hechos que se le atribuía como falta, limitándose a referir que no se realizó una correcta verificación al momento de realizar la declaración efectuada en los datos del formulario U-R 051685, a favor de Flora Quino de Vásquez.
Aduce que, la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM- 082/2016, emitida por Norka Josefa Araujo Mamani -ahora demandada- carece de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que no especifica la conducta por la cual fue sancionada, más bien utiliza a la denunciante Flora Quino de Vásquez como una excusa para destituirla de su cargo sólo por tener discapacidad grave, quien contrariamente a lo señalado en dicho fallo, el 2 de junio de 2016, mediante nota dirigida a la Unidad de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, negó haber realizado denuncia alguna, tampoco que se la perjudicó en ningún momento, ni que los conocía; sin embargo, la Autoridad Sumariante demandada, de manera dolosa omitió pronunciarse al respecto por el solo hecho de tener odio acérrimo a las personas con discapacidad o capacidades diferentes, como era su caso; por lo que, el 6 del indicado mes y año, presentó memorial, reclamando que no se individualizaron los hechos por los que supuestamente habría cometido alguna falta administrativa, lo que ameritó que el 7 de igual mes y año, por Resolución Sumarial GAMEA/AUT.SUM./120/16, la autoridad codemandada determine rechazar la nulidad planteada, sin fundamentar por qué su Resolución cumplía con lo estatuido en el art. 8.2. inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; motivo por el cual, presentó recusa contra la Autoridad Sumariante, al pretender destituirla de su cargo; sin embargo, la misma, no obstante de haber tomado conocimiento de su domicilio procesal por las constantes denuncias de irregularidades que su persona efectuó, omitió notificarle conforme a procedimiento, señalando en Resolución que su abogado era sujeto procesal pero no parte del proceso, sin fundamentar, menos especificar, cuáles las razones para dicha determinación.
Manifiesta que, sin importar los antecedentes expuestos y sobre todo las denuncias de abusos a los que estaba siendo sometida, el “20” de junio de 2016, la Autoridad Sumariante demandada, mediante Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/ 073/2016, arbitraria y abusivamente determinó su destitución, procediendo indebidamente a su notificación en tablero del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, motivando que su persona al no haber sido notificada de manera personal con la injusta Resolución Final, no pueda recurrir en segunda instancia, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la vida, por cuanto, posteriormente el Director de Talento Humano del referido Municipio, procedió a la ejecución de dicha determinación, a sabiendas además que existía una Resolución de inamovilidad laboral a favor de su persona y sobre todo una Sentencia Constitucional emitida a raíz de una anterior destitución.
Finalmente señala que desde el inicio del proceso administrativo instaurado en su contra hasta la interposición de la presente acción de defensa, su salud se agravó drásticamente, producto de la presión, maltrato y tortura que sufre, conllevando a que ingrese en estado crítico neurológico, motivando que ante el riesgo de su derecho a la vida, por capricho de los demandados, acuda a esta jurisdicción en busca de tutela constitucional; toda vez que, además los demandados dentro del aludido proceso administrativo, determinaron como medida precautoria que su persona realice sus actividades en el cuarto piso de las instalaciones de la Dirección de Educación, provocando que por su problema de articulaciones su movilización hasta dicho lugar haya sido dolorosa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la reconducción de una acción tutelar ante una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales
- En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material’
- se pronunció sobre la reconducción o reconversión de acciones al sostener que cuando ‘…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso
- sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos.
- este Tribunal recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, al constatar que existía una evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, pero que éste equivocó la vía de reclamo, por cuanto la denuncia efectuada no reunía los presupuestos para ser considerada a través de la acción de libertad
- estableció algunos parámetros para realizar la reconversión de acciones, señalando que en caso analizado, existía la necesidad de reconducir la acción de libertad a la acción de amparo constitucional, «…por el daño irreparable que ocasionaría en el justiciable la no tutela a sus derechos, siendo que la justicia constitucional ante el conocimiento de los hechos, no podía abstraerse de su conocimiento y esperar que se de una lesión irremediable, para luego recién tutelar a través de la acción idónea. Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo».
- De lo dicho se extrae que la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los jueces y tribunales de garantías, pues en virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos, tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional’”
- III.2. Sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- La configuración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes, como una concreción específica del derecho genérico a un trato desigual de las personas de sectores en condiciones de vulnerabilidad, se desprende, de la interrelación de las normas constitucionales contenidas en los arts. 48.II de la CPE, refiere que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios, entre otros, de estabilidad laboral y de no discriminación a favor de la trabajadora y del trabajador, obligando al Estado a proteger la estabilidad laboral y prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, bajo sanciones de ley
- Del mismo modo las leyes de desarrollo, pre y post constitucionales regulan el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes; como ser:
- señala que: ‘las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’.
- El derecho a la estabilidad reforzada de las personas con capacidades diferentes, implica el derecho que tienen estas personas a permanecer en el cargo público o privado hasta que se configure una justa causa de despido, destitución o desvinculación laboral como resultado de un previo debido proceso disciplinario interno.
- Ello se refleja en la conservación del cargo por parte del servidor público o trabajador con capacidades diferentes, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como ‘justas’ para proceder de tal manera a través de un debido proceso reforzado.
- El derecho al debido proceso reforzado en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado respecto de las personas con capacidades diferentes es un presupuesto sine quanon de su desvinculación laboral o funcionaria y una excepción al derecho a la estabilidad laboral reforzada que tienen
- como exigencia previa a la desvinculación laboral cuando se verifican justas causas, está reconocida a todas las personas sin discriminación, en lo conducente, independientemente de sus capacidades físicas, mentales, psicomotoras, sensoriales, etc., por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra fundado por todo lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, reconocer que las personas con capacidades diferentes, al igual que otros grupos de especial vulnerabilidad, tienen derecho a un debido proceso reforzado cuando la administración pública ejerza su potestad sancionadora”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR