SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a los certificados médicos adjuntos demuestra su calidad de persona con capacidades especiales, que sufre de artritis deformante; por lo que, sus articulaciones al estar ingresando en una fase de anquilosis requiere de un tratamiento para poder vivir; sin embargo, su derecho a la vida fue vulnerado con actos y conductas arbitrarias incurridas por los demandados, privándole de su derecho al sistema de salud, agravando su estado por los escasos recursos con los que cuenta por ser una persona con capacidades diferentes, impidiéndole a la fecha que pueda caminar y realizar alguna actividad, porque desde hace cuatro meses en que fue destituida de su cargo no cuenta con los recursos para adquirir los medicamentos para tener una vida de calidad y sobre todo poder recuperar la movilidad motriz de sus articulaciones en sus miembros inferiores y superiores.

En ese sentido, aduce que el 18 de mayo de 2016, mediante Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM- 082/2016, le fue iniciado un arbitrario proceso sumario interno, supuestamente al haber realizado una mala declaración en un registro catastral, sin que en dicha Resolución se señale el o los hechos que se le atribuía como falta, limitándose a referir que no se realizó una correcta verificación al momento de realizar la declaración efectuada en los datos del formulario U-R 051685, a favor de Flora Quino de Vásquez.

Aduce que, la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM- 082/2016, emitida por Norka Josefa Araujo Mamani -ahora demandada- carece de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que no especifica la conducta por la cual fue sancionada, más bien utiliza a la denunciante Flora Quino de Vásquez como una excusa para destituirla de su cargo sólo por tener discapacidad grave, quien contrariamente a lo señalado en dicho fallo, el 2 de junio de 2016, mediante nota dirigida a la Unidad de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, negó haber realizado denuncia alguna, tampoco que se la perjudicó en ningún momento, ni que los conocía; sin embargo, la Autoridad Sumariante demandada, de manera dolosa omitió pronunciarse al respecto por el solo hecho de tener odio acérrimo a las personas con discapacidad o capacidades diferentes, como era su caso; por lo que, el 6 del indicado mes y año, presentó memorial, reclamando que no se individualizaron los hechos por los que supuestamente habría cometido alguna falta administrativa, lo que ameritó que el 7 de igual mes y año, por Resolución Sumarial GAMEA/AUT.SUM./120/16, la autoridad codemandada determine rechazar la nulidad planteada, sin fundamentar por qué su Resolución cumplía con lo estatuido en el art. 8.2. inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; motivo por el cual, presentó recusa contra la Autoridad Sumariante, al pretender destituirla de su cargo; sin embargo, la misma, no obstante de haber tomado conocimiento de su domicilio procesal por las constantes denuncias de irregularidades que su persona efectuó, omitió notificarle conforme a procedimiento, señalando en Resolución que su abogado era sujeto procesal pero no parte del proceso, sin fundamentar, menos especificar, cuáles las razones para dicha determinación.

Manifiesta que, sin importar los antecedentes expuestos y sobre todo las denuncias de abusos a los que estaba siendo sometida, el “20” de junio de 2016, la Autoridad Sumariante demandada, mediante Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/ 073/2016, arbitraria y abusivamente determinó su destitución, procediendo indebidamente a su notificación en tablero del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, motivando que su persona al no haber sido notificada de manera personal con la injusta Resolución Final, no pueda recurrir en segunda instancia, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la vida, por cuanto, posteriormente el Director de Talento Humano del referido Municipio, procedió a la ejecución de dicha determinación, a sabiendas además que existía una Resolución de inamovilidad laboral a favor de su persona y sobre todo una Sentencia Constitucional emitida a raíz de una anterior destitución.

Finalmente señala que desde el inicio del proceso administrativo instaurado en su contra hasta la interposición de la presente acción de defensa, su salud se agravó drásticamente, producto de la presión, maltrato y tortura que sufre, conllevando a que ingrese en estado crítico neurológico, motivando que ante el riesgo de su derecho a la vida, por capricho de los demandados, acuda a esta jurisdicción en busca de tutela constitucional; toda vez que, además los demandados dentro del aludido proceso administrativo, determinaron como medida precautoria que su persona realice sus actividades en el cuarto piso de las instalaciones de la Dirección de Educación, provocando que por su problema de articulaciones su movilización hasta dicho lugar haya sido dolorosa.