SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de la problemática planteada, de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar se advierte que la accionante es una persona con discapacidad física motora, encontrándose en consecuencia dentro del sector de personas en condiciones de vulnerabilidad, gozando por ello de una protección especial reconocida por la Constitución Política del Estado, así como por los instrumentos internacionales, protección que debe ser entendida no sólo por su condición de vulnerabilidad, sino que debe traducirse en el respeto a su dignidad humana, mereciendo se les dispense un trato preferente y digno, debiendo por ello, ser prioridad no solo de la sociedad sino de las autoridades en general.
En este marco de los fundamentos expuestos en la acción de libertad, se tiene que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba y a la presunción de inocencia; alegando que los demandados no obstante de conocer que gozaba de inamovilidad funcionaria como persona con discapacidad, le instauraron un irregular proceso administrativo interno, dentro el cual la Autoridad Sumariante -ahora demandada- mediante Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/ 073/2016 arbitrariamente dispuso su destitución; es decir que, los actos lesivos denunciados emergen de un sumario administrativo interno, en el cual se determinó la situación laboral de la accionante; problemática que por su naturaleza no es susceptible de dilucidarse a través de una acción de libertad al no concurrir los presupuestos de activación de esta acción; sin embargo, en mérito a las consideraciones previas expuestas, y al tratarse de la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales de una persona con capacidades diferentes, respecto de su derecho fundamental de inamovilidad laboral, resulta pertinente en el caso asumir la posibilidad de reconducir la presente acción de libertad a una acción de amparo constitucional, que es el mecanismo más idóneo para establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al existir además los presupuestos contemplados a este efecto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, porque de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante al tratarse de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen de una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos como acontece en el caso en análisis.
En ese entendido, estando justificada la reconducción de la presente acción tutelar, de antecedentes se tiene que por Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM- 082/2016, emitida por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -ahora demandada-, se dispuso de oficio el inicio de proceso sumario interno contra los servidores públicos Cristian Salamy Chalco Yaniquez y Rocío Ethel Mollinedo Banda -ahora accionante-, por la presunta contravención de las disposiciones administrativas establecidas en los arts. 232, 235.1, 2 y 5 de la CPE; 8 incs. a) y b) de la LEFP; DS 25749; 104 incs. a), d) y g) del Reglamento de Administración de Recursos Humanos del GAMEA; y, 4, 5, 7 y 14 del Manual de Organización y Funciones de la Unidad de Gestión Catastral; asimismo, entre otros, se determinó como medida precautoria el cambio temporal de funciones de los procesados, disponiéndose asimismo la apertura del término de prueba de diez días, en cuya vigencia entre otros actuados relativos al motivo del proceso, se adjuntó nota de aclaración de supuesta denuncia, presentada a la Unidad de Gestión Catastral el 2 de junio de 2016, por Flora Quino de Vásquez, señalando que en ningún momento hizo mención escrita de denuncia sobre su trámite U-R 051685 en la Sub Alcaldía del Distrito 1, tampoco en las oficinas de la Unidad de Gestión Catastral; por otro lado, recalcó que José Calle Márquez, viendo que le faltaba un ambiente, se ofreció a corregírselo en el plano UR, lo que aceptó; puesto que, su casa sería demolida en los próximos meses y le urgía la documentación al día, también refirió que no estaba en calidad de perjudicar a nadie y que no conocía a las personas que seguían dicho proceso sumario, que su documentación se encuentra en orden y no sufrió percance alguno; concluido el término probatorio por Auto de 30 de junio de 2016, se dispuso su clausura determinándose que obrados pasen a despacho para resolución, en cuyo antecedente mediante Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/ 073/2016 emitida por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se dispuso la destitución de Cristian Salamy Chalco Yaniquez y Rocío Ethel Mollinedo Banda -ahora accionante- en sujeción al art. 29 de la Ley 1178; al haberse determinado la existencia de responsabilidad administrativa de los nombrados servidores públicos. Resolución con la cual, la misma fecha, a horas 16:00, la accionante fue notificada mediante cédula en el tablero de notificaciones del Gobierno Autónomo Municipal, y al no haberse interpuesto recurso de impugnación, por Auto de 8 de julio del indicado año, se declaró su ejecutoria, motivo por el cual mediante memorándum DTH-RCTB/SUM/0092/16, emitido por Félix Apaza Nina, Director de Jefatura de Talento Humano del citado Gobierno Autónomo Municipal se comunicó a la accionante su destitución.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, cuya denuncia específica se centra en que la accionante fue destituida de sus funciones a través de un irregular proceso sumario administrativo; en este antecedente, en el caso presente, en principio cabe considerar los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en sentido de que la configuración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes, como una concreción específica del derecho genérico a un trato desigual de las personas de sectores en condiciones de vulnerabilidad, se desprende de las normas constitucionales contenidas en los arts. 48.II de la CPE; de ahí que las personas con capacidades diferentes, al igual que otros grupos de especial vulnerabilidad, tienen derecho a un debido proceso reforzado que debe ser observado por la administración pública cuando ejerza su potestad sancionadora, convirtiéndose en consecuencia este derecho en un presupuesto sine qua non de una desvinculación laboral o funcionaria de este grupo de personas vulnerables.
En este orden, de los actuados producidos en el proceso sumario interno al que fue sometida la accionante, se advierte que este proceso se inició de oficio ante un indicio de responsabilidad administrativa, a raíz de una errónea medición de un predio de propiedad de Flora Quino de Vásquez, en un trámite de otorgación de línea nivel, responsabilidad que posteriormente hubiera sido establecida por la Autoridad Sumariante, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/ 073/2016, que resolvió imponer la sanción administrativa de destitución del cargo que ejercía como Jefa de la Unidad de Gestión Catastral en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; sin embargo, del contenido de la citada Resolución Final, se advierte que la Autoridad Sumariante simplemente efectuó una relación de los actos producidos en el proceso, luego procedió a realizar una descripción de la prueba de cargo y descargo aportada, y posteriormente si bien realizó una transcripción de varios preceptos constitucionales, así como preceptos de la Ley 1178, de los Decretos Supremos 26237 y 25749, así como de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; empero, no motivó ni fundamentó su fallo, evaluando los descargos presentados por la accionante, tampoco contrastó los hechos que motivaron el proceso sumario, encontrando la causalidad entre las supuestas faltas cometidas y la norma que las califica como tales, limitándose a concluir genéricamente que las documentales aportadas por los procesados no desvirtuaron la responsabilidad administrativa que se les atribuyó, por cuanto de su lectura resultaría evidente el perjuicio que se hubiera ocasionado a la administrada; aspecto que permite concluir que la mencionada Resolución Final, que resolvió declarar la destitución de funciones no fue consecuencia de un proceso disciplinario interno en el que se respetó los derechos reforzados de la ahora accionante en su condición de persona con capacidades diferentes; toda vez que, un proceso sustanciado con dichas omisiones evidentemente lesiona el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho al debido proceso reforzado del que goza por mandato constitucional.
Finalmente, de antecedentes también se advierte que la accionante, en los hechos, fue procesada y sancionada disciplinariamente en única instancia, por cuanto le restringieron la posibilidad de impugnar la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/ 073/2016, debido a que con este fallo se le notificó en Secretaría de la Autoridad Sumariante, cuando a efecto de garantizar la eficacia de dicha notificación, al constituir una Resolución Final correspondía notificársele en forma personal, máxime si en ese entonces la accionante seguía prestando servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, lo que dio lugar a la ejecutoria de dicha Resolución, consolidando su ilegal destitución, lesionando su derecho a la defensa en la fase impugnativa, lo que además repercutió en el goce de su derecho fundamental a la seguridad social a corto plazo, ya que al aplicarse su ilegal destitución del cargo, se le privó de seguir gozando de este derecho sin considerar su delicado estado de salud; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la reconducción de una acción tutelar ante una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales
- En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material’
- se pronunció sobre la reconducción o reconversión de acciones al sostener que cuando ‘…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso
- sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos.
- este Tribunal recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, al constatar que existía una evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, pero que éste equivocó la vía de reclamo, por cuanto la denuncia efectuada no reunía los presupuestos para ser considerada a través de la acción de libertad
- estableció algunos parámetros para realizar la reconversión de acciones, señalando que en caso analizado, existía la necesidad de reconducir la acción de libertad a la acción de amparo constitucional, «…por el daño irreparable que ocasionaría en el justiciable la no tutela a sus derechos, siendo que la justicia constitucional ante el conocimiento de los hechos, no podía abstraerse de su conocimiento y esperar que se de una lesión irremediable, para luego recién tutelar a través de la acción idónea. Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo».
- De lo dicho se extrae que la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los jueces y tribunales de garantías, pues en virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos, tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional’”
- III.2. Sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- La configuración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes, como una concreción específica del derecho genérico a un trato desigual de las personas de sectores en condiciones de vulnerabilidad, se desprende, de la interrelación de las normas constitucionales contenidas en los arts. 48.II de la CPE, refiere que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios, entre otros, de estabilidad laboral y de no discriminación a favor de la trabajadora y del trabajador, obligando al Estado a proteger la estabilidad laboral y prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, bajo sanciones de ley
- Del mismo modo las leyes de desarrollo, pre y post constitucionales regulan el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes; como ser:
- señala que: ‘las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’.
- El derecho a la estabilidad reforzada de las personas con capacidades diferentes, implica el derecho que tienen estas personas a permanecer en el cargo público o privado hasta que se configure una justa causa de despido, destitución o desvinculación laboral como resultado de un previo debido proceso disciplinario interno.
- Ello se refleja en la conservación del cargo por parte del servidor público o trabajador con capacidades diferentes, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como ‘justas’ para proceder de tal manera a través de un debido proceso reforzado.
- El derecho al debido proceso reforzado en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado respecto de las personas con capacidades diferentes es un presupuesto sine quanon de su desvinculación laboral o funcionaria y una excepción al derecho a la estabilidad laboral reforzada que tienen
- como exigencia previa a la desvinculación laboral cuando se verifican justas causas, está reconocida a todas las personas sin discriminación, en lo conducente, independientemente de sus capacidades físicas, mentales, psicomotoras, sensoriales, etc., por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra fundado por todo lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, reconocer que las personas con capacidades diferentes, al igual que otros grupos de especial vulnerabilidad, tienen derecho a un debido proceso reforzado cuando la administración pública ejerza su potestad sancionadora”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR