SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0378/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que el 21 de febrero de 2017 fue perseguido y aprehendido de manera ilegal por particulares a horas 10:30, sin que exista flagrancia alguna, y fue dirigido a las instalaciones de la FELCC de Montero, en donde fue retenido, por los oficiales de policía demandados, hasta las 8:45 del día siguiente (22 de ese mes y año), de manera ilegal, ya que no existía causa abierta en su contra, como tampoco existe mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, y sin que el representante del Ministerio Público tenga conocimiento de tales hechos; afirma además que no tiene relación alguna con el delito investigado (estafa agravada con múltiples víctimas); por lo que, se le sometió a una persecución penal arbitraria y abusiva vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, además de privarle de sus derechos a la libertad física y locomoción.
De la revisión de los antecedentes presentados dentro del presente caso, se tiene que existe una imputación formal en contra del accionante; por lo que, su aseveración de que no tiene relación alguna con el hecho investigado no es cierto; se tiene además que el caso ya se encuentra en conocimiento de autoridades jurisdiccionales ordinarias, tal y como el propio accionante reconoce en el desarrollo de la audiencia de la acción de libertad, ya que se presentó una denuncia y querella por parte de las víctimas en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, al haber adquirido una gran cantidad de arroz que no pagó a las víctimas; en consecuencia, si el accionante considera que se cometieron excesos e ilegalidades al haberlo aprehendido, vulnerando el procedimiento establecido por la ley y la Constitución Política del Estado, debe hacer valer sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales competentes, efectuando las denuncias correspondientes, en tutela de sus derechos fundamentales, antes de activar la acción de libertad de manera directa, en cumplimiento de la subsidiariedad prevista para esta acción tutelar.
Lo anteriormente aseverado está de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, si advierte que la policía cometió arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, o si existe o no aviso del inicio de la investigación, corresponde, como se advirtió previamente, ser denunciadas ante el Juez cautelar de turno, para que este evalúe si tales actos son o no ilegales, y si lesionaron su derecho a la libertad; un razonamiento en contrario, significaría que se le estaría arrebatando a los jueces cautelares su rol de control y protección de derechos y garantías constitucionales, dentro del proceso penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Juez cautelar encargado del control jurisdiccional ante arbitrariedades realizadas por funcionarios policiales.
- tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15