SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 79/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 234 a 236 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la AFP demandada, previa calificación de renta de invalidez, cancele la pensión de invalidez que corresponda al accionante, desde el momento de la calificación de invalidez pronunciada con el dictamen 100/2015 de 5 de junio , aprobada por Resolución Administrativa (RA) APS/DPC 599-2015 de 11 del mismo mes, sea del Fondo Colectivo de Riesgos, en el plazo más breve posible, con los siguientes argumentos: a) En relación al incumplimiento o mora en la transferencia de aportes por el empleador a las AFP, la jurisdicción constitucional emitió las SSCC “0487/2012 y 1278/2011”; b) Mediante nota PREV-PR-RIE “5909/2005”, BBVA Previsión S.A., aprobó el dictamen que establecería su grado de pérdida de capacidad laboral de origen común, por enfermedad de 65%, razón por la que solicitó a la AFP mencionada, le otorgue la pensión por invalidez, la misma que fue rechazada conforme consta en las notas PREV-PR-RIE 13339/2015 de 2 de diciembre y PREV-PR-RIE 8370/2016, con el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 32 de la LP, por mora de cobertura en el pago de la prima por riesgo común de su empleador ECOBOL, por que los según la entidad demandada no es posible efectuar el pago de pensión por invalidez; c) Se tiene que la Ley de Pensiones, no da cobertura cuando no se cumplen con los requisitos establecidos en el art. 32, para poder otorgar la prestación de una pensión por invalidez de origen por enfermedad; empero, el hecho de que el empleador no haya realizado el pago de las primas; no obstante que hubieran sido deducidas del salario del accionante, las consecuencias jurídicas de esa resistencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales del beneficiado, a acceder a una pensión por invalidez, aseveración que se sustenta en el derecho de acceso a la prestación, derivada de los aportes efectivamente descontados del accionante, cuya falta de pago o abono de dichos descuentos por parte del empleador, no puede ser soportado por el asegurado, pues par su cobro existen vías legales pertinentes; y, d) BBVA Previsión S.A., mediante las notas de rechazo referidas, señaló que inició demanda de recargo al empleador ECOBOL, proceso que se sustenta ante el Juzgado Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, aspectos que de acuerdo con la jurisprudencia glosada en la presente Resolución Constitucional, conducen a establecer que el accionante no puede estar a dispensa de la resolución de un proceso y recién acceder a contar con la prestación de la pensión por invalidez, argumentos que implican colocar en un inminente peligro de la salud y vida del accionante, no pudiendo de ninguna manera desconocer su derecho a la seguridad social entre los que se encuentra el acceso a las prestaciones por invalidez.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física'.
- si el empleador, no cumple con la obligación de cancelar los aportes, o no efectúa oportunamente las transferencias de los mismos a las AFP's, pese a que fueron deducidos de los salarios del trabajador, haciendo las retenciones de las cotizaciones de seguridad social, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social;
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social;
- a estas Administradoras les corresponde demandar -ante los jueces de trabajo y seguridad social, mediante un proceso ejecutivo social-, el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados, con la finalidad de recuperar los aportes en mora para beneficio de los afiliados, de modo que no se perjudique la cobertura de sus prestaciones
- no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante…’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo