SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante estima que se conculcaron sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad, mencionando que dentro su solicitud de pensión de invalidez por riesgo común, la AFP demandada le entregó la Resolución Administrativa por la que se aprobaba el Dictamen que establecía su grado de incapacidad; es así que desde ese momento solicitó el pago de la pensión aludida, pedido que le fue negado por dicha entidad, aduciendo que no tendría pagadas las primas debido a que su empleador no cumplió con el pago de aportaciones, motivo por el que se estaría sustanciando un proceso judicial contra su empleador, para que él se beneficie con la pensión solicitada.
De los antecedentes cursantes en el expediente, y conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional y lo expresado por las partes en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que el 18 de septiembre de 2014, el accionante solicitó una pensión por invalidez a la AFP demandada, en vista de lo cual se le entregó una RA APS/DCP 599-2015, por el que el Director Ejecutivo de la APS, aprobaba el Dictamen Médico que establecía la pérdida de su capacidad laboral de origen Común por Enfermedad, en un 65% y fijaba como fecha de siniestro el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2014 a 30 de octubre del mismo año; ante esta situación, el accionante solicitó el pago de la pensión de invalidez, emitiendo la AFP demandada, la nota PREV-PR-RIE 13339/2015, haciéndole saber entre otras circunstancias, que no tenía pagadas las primas en el último año antes de la fecha de invalidez y además treinta y seis primas pagados en los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de invalidez; por lo que a fin de que se beneficie con la pensión solicitada, habría iniciado el proceso respectivo contra su empleador, que contaba con sentencia a favor de la AFP y que una vez que éste haga efectivo el pago del recargo, la AFP procedería a otorgarle una pensión conforme establecía el ordenamiento jurídico vigente.
Es así que el accionante, el 4 de julio de 2016, reiteró su solicitud de pago de la pensión de invalidez, ratificando la AFP demandada la respuesta dada mediante nota de 2 de diciembre de 2015, y reiterando que una vez que su empleador efectúe el pago respectivo, se procedería a otorgarle la pensión conforme a ley.
La situación descrita y que resume la negativa de la AFP demandada a dar curso a la solicitud realizada por el accionante, determina la evidente lesión de su derecho a la seguridad social, como legítimo beneficiario de la prestación de invalidez por riesgo común; derecho que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra además íntimamente vinculado con los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, los mismos que también fueron demandados y que del mismo modo se tienen por lesionados; toda vez, que éste cuenta con un dictamen y una Resolución Administrativa a su favor, que establecen su grado de incapacidad laboral de origen común por enfermedad en un 65% y consiguientemente, tiene la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez requerida, al no evidenciarse impedimento de ninguna naturaleza para ello; máxime si conforme el razonamiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no es admisible que la AFP ahora demandada pretenda eximirse de su obligación y responsabilidad en el pago de la pensión por invalidez a la que tiene derecho el accionante, arguyendo el incumplimiento de su empleador en el pago oportuno de los aportes retenidos a la AFP; como tampoco puede fundar su negativa, condicionando el pago de la pensión mencionada, cuando su empleador recién haga efectivo el pago del monto demandado a través del proceso coactivo social seguido en su contra (Conclusiones II.6. y II.7), como erróneamente pretende la AFP demandada.
En tal sentido, los aspectos analizados, permiten a esta jurisdicción constitucional a conceder la tutela solicitada, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos fundamentales denunciados, los mismos que no pueden sufrir ningún menoscabo, pues no es aceptable desde ningún punto de vista, atribuir o imputar al beneficiario, el incumplimiento de su empleador para justificar su renuencia y negativa a otorgarle el beneficio solicitado, que configura el derecho de acceso a la prestación derivada de los aportes que se descuentan al trabajador.
Finalmente, en cuanto al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad, alegado por la AFP demandada en la audiencia respectiva, corresponde aclarar que de acuerdo al art. 54.2 del CPCo, existen excepciones a dicho principio cuando la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, por lo que en consideración a la naturaleza de la problemática analizada y dados que los derechos fundamentales que se invocan como lesionados en la misma, se establecieron que efectivamente fueron vulnerados por la decisión asumida por la AFP demandada, correspondía se aplique la excepción a la subsidiariedad prevista en la norma citada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física'.
- si el empleador, no cumple con la obligación de cancelar los aportes, o no efectúa oportunamente las transferencias de los mismos a las AFP's, pese a que fueron deducidos de los salarios del trabajador, haciendo las retenciones de las cotizaciones de seguridad social, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social;
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social;
- a estas Administradoras les corresponde demandar -ante los jueces de trabajo y seguridad social, mediante un proceso ejecutivo social-, el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados, con la finalidad de recuperar los aportes en mora para beneficio de los afiliados, de modo que no se perjudique la cobertura de sus prestaciones
- no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante…’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo