SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Señala que en su condición de empleado de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), y toda vez que padece diabetes melitum 1, mediante formulario de solicitud de pensión por invalidez de 18 de septiembre de 2014, y acompañando documentación pertinente y exigida solicitó a la AFP demandada, acogerse a una pensión de invalidez por riesgo común; el 19 de junio de 2015, mediante nota PREV-PR-RIE 5909/2015, la referida entidad le entregó la Resolución Administrativa que aprobaba el Dictamen que establecía su grado de incapacidad, momento desde el cual solicitó el pago de la pensión de invalidez a la AFP, habiendo recibido respuesta negativa por parte de dicha entidad, reiterando el mismo pedido el 4 de julio de 2016, emitiéndose la nota PREV-PR-RIE 8370/2016 de 27 de julio, por la que ratifican lo señalado en la nota de 2 de diciembre de 2015, y manifiestan que para los casos de enfermedad, el asegurado debe contar con primas pagadas al menos por dieciocho meses, en los últimos treinta y seis previos a la fecha de invalidez, y que su persona no tendría pagadas dichas primas, por lo que se estaría sustanciando un proceso judicial contra su empleador, -ECOBOL-, para que él se beneficie con la pensión solicitada.
Manifiesta que pese a haber cumplido con los requisitos para la calificación y el goce de una pensión jubilatoria vitalicia de invalidez por riesgo común, se le negó su otorgación mediante nota emitida por el Jefe de Prestaciones de la AFP demandada, bajo el argumento de que su empleador no cumplió con el pago de aportaciones tanto en esa calidad cuanto en su condición de agente de retención del aporte laboral.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física'.
- si el empleador, no cumple con la obligación de cancelar los aportes, o no efectúa oportunamente las transferencias de los mismos a las AFP's, pese a que fueron deducidos de los salarios del trabajador, haciendo las retenciones de las cotizaciones de seguridad social, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social;
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social;
- a estas Administradoras les corresponde demandar -ante los jueces de trabajo y seguridad social, mediante un proceso ejecutivo social-, el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados, con la finalidad de recuperar los aportes en mora para beneficio de los afiliados, de modo que no se perjudique la cobertura de sus prestaciones
- no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante…’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo