SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

i)

Álvaro Fernández Gonzalo, Gerente General, Milán Rosales Vera, Gerente Regional de La Paz y Rubén Rosso Flores, Jefe de Prestaciones, por medido de sus abogados, manifestaron lo siguiente: i) Al actuar en cumplimiento de la ley, no se busca hacer daño al afiliado, encontrándose ligados a un contrato de prestación de servicios y como entidad privada de derechos, tienen la obligación de cumplir la leyes que regulan el sistema; ii) La calificación lo hace una entidad independiente a las AFP, que es una entidad médica calificadora, que otorga al dictamen el grado de invalidez adicionalmente está siendo ratificada por la autoridad, por una institución similar que tiene autoridad de pensiones; iii) La calificación de la renta de invalidez ya fue realizada, la cual realizó el dictamen y calificó una invalidez mayor al 50%; iv) El art. 186 de la Ley de Pensiones (LP), relativo a la inafectabilidad de los fondos, es la que pone una traba a las AFP, para cumplir la prestación solicitada por el afiliado, la misma se constituye en un candado para que “tengamos la obligación” (sic) de verificar los requisitos; v) El nuevo Sistema Integral de Pensiones (SIP), eso hace que las AFP no actúen a título propio, -sino a través de- un contrato de servicios y están regulados por la autoridad de pensiones, por medio de la Ley de Pensiones, y además de un procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, reglamentado por el Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003, en base al art. 15 del mismo, “…consideramos que si el afiliado a recibido una respuesta negativa (…), debia (…) recurrir ante la autoridad de pensiones y presentar una nota solicitando que esta autoridad o nos conmine el cumplimiento (…) si estamos equivocados o de lo contrario ratifique el actuar del fondo de pensiones, acto que no se [realizó por lo que esta acción tutelar] no es sustitutivo este procedimiento administrativo a que pudo haber recurrido para una queja ante las autoridades de pensiones” (sic); vi) El dictamen de invalidez lo define el DS “25174”, siendo el mismo uno más de los requisitos que se deben cumplir en conjunto; vii) Los derechos fundamentales como la seguridad social, no tienen un carácter absoluto, su goce y ejercicio están limitados por las razones de orden público e interés social colectivo y la primacía del orden jurídico y factores de seguridad, moralidad y salud pública; limitación establecida por ley con el propósito de promover el bienestar general de la sociedad democrática y sin afectar el núcleo central de un derecho, principio conocido como el de reserva legal; según el cual, al no ser absolutos los derechos (derecho a la vida, seguridad social, a la jubilación), le da la facultad al legislativo y al ejecutivo para que reglamenten esos derechos a través de leyes o decretos, y para que una persona pueda acceder a los mismos, debe necesariamente cumplir esos requisitos, la Ley de Pensiones sigue ese precepto constitucional; viii) En el caso del accionante, fue calificada como -invalidez por- riesgo común, porque es una enfermedad, -lo que él tiene-, cuyos requisitos están previstos en el art. 32 de la LP, los mismos que deben ser cumplidos de forma conjunta; para la aplicación del art. 31 de esa Ley, “…se considerará lo siguiente: Para el inciso a) la Pensión de Invalidez a favor del Asegurado será pagada hasta los 65 años, por eso le digo que no existe una pensión de invalidez vitalicia, [la misma] solo cobertura por 65 años y es más esta sujeta a varias calificaciones médicas…” (sic); ix) En el caso del accionante, de la verificación del estado de ahorro previsional, se estableció que tenía un total de ciento setenta primas de riesgo común y verificado los requisitos de cobertura se estableció que no cumplía “…el inciso c) del artículo 32 de las Ley N° 065 lo que significa que la invalidez se produzca mientras las primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde que se dejó de pagar las primas” (sic); x) “Del simple cómputo del tiempo transcurrido entre el último periodo acreditado (febrero/2013) y la fecha de siniestro (4 de septiembre de 2014), se establece que transcurrieron un total de 19 meses, entonces está fuera de cobertura (…), no es culpa de él es culpa de su empleador ECOBOL, y es una empresa estatal debería cumplir sus obligaciones y pagar los aportes además del afiliado a quien le han descontado obligaciones del empleador (…) pagar, descontar los aportes, hacer de agente de retención y depositar a las AFP, sea en la cuenta de siniestralidad para este caso y además de la cuenta colectiva, eso es lo que no hizo ECOBOL…” (sic); xi) Si el empleador no paga las prestaciones, se aplica el art. 99 de la LP, que es un castigo al empleador negligente e irresponsable y se genera un recargo, una nota de débito que es un recargo que se calcula el monto actuarial necesario para prestarle la prestación al afiliado, pero esta vez ya no lo paga el fondo de siniestralidad, sino que se lo aplican al empleador por no haber pagado a su tiempo y oportunidad; xii) El art. 99 inc. a) de la LP, es relativo al caso del accionante, y en virtud a la facultad concedida a las AFP, se inició una cobranza administrativa a su empleador, porque no cumplía los requisitos, enviando una nota a ECOBOL, en la que le manifiestan que -el afiliado- no está coberturado y que tienen que pagar determinado monto de recargo, la misma que no fue respondida, motivo por el que iniciaron un juicio coactivo, de la seguridad social, el que cuenta con sentencia ejecutoriada, y en el que se remitieron oficios del juez solicitando la retención de cuentas al Ministerio de Hacienda, por lo que se cumplió a cabalidad la ley y sus obligaciones; xiii) Las “…sentencias constitucionales [que presenta el accionante] son inter partes (…), las que afectan a las partes, si existen afiliados a los que han conseguido prestación de invalidez, solamente es para ese afiliado, (…) no sentencias hergaumes…” (sic); y, xiv) El accionante solicita que se autorice el pago con recargos del fondo de siniestralidad, porque es así que se pagó en alguna oportunidad; en consecuencia, solicitan se declare la “improcedencia” del amparo constitucional.

A la pregunta realizada por el Juez de garantías, manifestó que el fondo de siniestralidad funciona “…como un seguro, (…) del SOAT, o como un seguro colectivo cuando un afiliado esta damnificado, lo que hace es activarse ese seguro, lo malo en este caso, no podemos activar ese seguro por el momento, porque no está coberturado el empleador…” (sic), quien le descontó de su salario -al accionante- y no lo depositó a las AFP.