SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
II.7.
II.7. Consta la demanda de proceso coactivo de la seguridad social para la recuperación de contribuciones en mora al SIP, seguido por la AFP, representada por el Gerente Regional de La Paz, ahora demandado contra ECOBOL, señalando entre otros aspectos, que esta entidad incurrió en incumplimiento del pago de prima por pensión por invalidez de riesgo común por enfermedad del accionante (fs. 175 a 177); proceso dentro del cual se emitió la Sentencia 216/2015 de 23 de octubre, por el que se declaró probada la demanda coactiva social disponiéndose la anotación preventiva de los bienes de ECOBOL, el embargo preventivo de los mismos hasta cubrir el monto total condenado; otorgándole asimismo un plazo de tres días para que pague el monto referido, bajo apercibimiento de ley (fs. 181 a 184); luego de ello, la AFP solicitó la retención de fondos de ECOBOL en entidades financieras (fs. 189 y vta.) se expidió certificaciones dirigidas a tránsito, DDRR, Cotel (190 a 196 vta.), de forma posterior, por Resolución 471/2016 de 3 de octubre, se declaró ejecutoriada la Sentencia referida (fs. 219); en vista de ello, el 30 de enero de 2017, solicitó oficio para la retención de fondos de ECOBOL (fs. 222 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física'.
- si el empleador, no cumple con la obligación de cancelar los aportes, o no efectúa oportunamente las transferencias de los mismos a las AFP's, pese a que fueron deducidos de los salarios del trabajador, haciendo las retenciones de las cotizaciones de seguridad social, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social;
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social;
- a estas Administradoras les corresponde demandar -ante los jueces de trabajo y seguridad social, mediante un proceso ejecutivo social-, el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados, con la finalidad de recuperar los aportes en mora para beneficio de los afiliados, de modo que no se perjudique la cobertura de sus prestaciones
- no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante…’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo