SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

II.3.

II.3.  A través de la nota PREV-PR-RIE 13339/2015 de 2 de diciembre, el Jefe de Prestaciones de la AFP, codemandado, en relación a la nota que el accionante presentó el 27 de noviembre de 2015, solicitando el pago de pensión de invalidez; le hace saber que las prestaciones y beneficios que otorga el Sistema Integral de Pensiones, se encuentran reguladas por la Ley de Pensiones, los Decretos Supremos (DDSS) 778 y 822 de 26 de enero y 16 de marzo ambos de 2011, respectivamente y demás normativa complementaria vigente; así también, transcribiendo el art. 32 de la LP, le indica que “Revisada la documentación e información que cursa su solicitud de pensión de invalidez, se establece que no cumple con el inciso c).- (no tiene primas pagadas en el último año antes de la fecha de invalidez) y el último párrafo del punto I, no tiene 36 meses pagados en los últimos 36 meses previos a la fecha de invalidez. A efectos de que se beneficie con una pensión de invalidez, al amparo del inciso a) del Artículo 99 de la Ley N° 065, [la AFP] ha demando el pago del Recargo al empleador [ECOBOL], proceso que se encuentra con Sentencia a favor de la AFP y con aviso Judicial de 26 de noviembre de 2015, el mismo se sustenta en el Juzgado Séptimo de Partido y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz. Una vez que el empleador haga efectivo el pago del Recargo, es la AFP procederá a otorgarle una pensión conforme establece el ordenamiento jurídico vigente…” (sic) (fs. 22 a 23).