SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

1)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, mediante informe escrito cursante de fs. 73 a 74, precisó: 1) Del análisis de la demanda planteada, no se advierte que esté en riesgo la vida del accionante, asimismo se evidencia que su persecución y procesamiento obedece a una imputación formal a cargo del Ministerio Público, por lo que es legal y válido; la restricción a su libertad de locomoción obedece a una decisión judicial de la Juez a quo que motivó el Auto de Vista 61/2016 que se halla debidamente fundamentado, exponiendo con claridad los agravios y respuesta adecuada a los mismos; y, 2) La jurisdicción constitucional no puede revisar las decisiones sobre medidas cautelares de carácter personal, porque sería incursionar en la legalidad ordinaria, ya que el art. 250 del CPP, previene la posibilidad de su revisión y modificación aún de oficio.

En este entendido, de los datos cursantes se tiene que el accionante en su escrito de apelación incidental de medidas cautelares, señaló que la fundamentación la efectuaría en la audiencia a fijarse, motivo por el cual  corresponde remitirnos a lo precisado en el “Considerando I” del Auto de Vista 61/2016, toda vez que en el mismo se efectuó un resumen de todos los puntos apelados, consistentes en lo siguiente: 1)  Existe un mandamiento de aprehensión ilegal y una actividad procesal defectuosa; 2) Su persona se presentó voluntariamente por lo que existió presentación espontánea; 3) La Juez le atribuyó la carga de la prueba respecto a la procedencia de sus bienes; sin tomar en cuenta que la misma le corresponde al Ministerio Público; 4) Existió una imputación genérica; 5) Se presentó la imputación con anterioridad a la declaración informativa; 6) En relación a los riesgos procesales no hizo una correcta valoración del art. 234.1) del CPP, puesto que efectuó una valoración subjetiva en cuanto al trabajo y domicilio; 7) El art. 234.2 del CPP, se habría activado de manera automática al no tener arraigo natural, lo que vulnera el derecho a la fundamentación; 8) El art. 234.10 del CPP, no se ha constituido en ningún elemento objetivo, por lo que no es evidente que el imputado sea un peligro para la sociedad; y, 9) Los riesgos procesales previstos en el art. 235.1, 2 y 4 del CPP, carecen de toda objetividad y no se especifican cuáles serían las conductas desplegadas por el encausado para activar los mismos.