SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

i)

Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza Primero de Instrucción en lo Penal de Villa Montes, mediante informe escrito cursante de fs. 166 a 168, señaló: i) No puede ingresarse al análisis de fondo de la presente acción, toda vez que el accionante solicitó nuevamente la cesación de la detención preventiva, ingresando en una de las sub reglas de subsidiariedad; ii) No existe vulneración al derecho a la salud y vida, toda vez que dicho aspecto jamás fue puesto a conocimiento suyo ni presentado documentación alguna; iii) No existe vulneración al debido proceso, ya que si bien se interpusieron dos incidentes en la audiencia de control jurisdiccional, estos únicamente versan sobre la relación a la actividad procesal defectuosa a un informe policial emitido y respecto a la aprehensión sin fundamentación, los que fueron resueltos en la audiencia cautelar de 16 de abril de 2016; y en relación a la nulidad de imputación, su autoridad no podía emitir valoración o argumento alguno; iv) El accionante denuncia irregularidades en el proceso penal, que no fueron denunciadas en la audiencia cautelar; y, v) No existe vulneración al derecho a la defensa ni vulneración al principio de igualdad, porque sustentó su decisión en la valoración de toda la prueba de cargo y descargo.

Igualmente se tiene que en el “Considerando II” de la indicada Resolución los Vocales demandados, resolvieron dichos puntos apelados, en los siguientes términos: i) No existe prueba objetiva que demuestre la indefensión respecto a la supuesta falta de coherencia entre la hora de la declaración informativa y la presentación de la imputación, por lo que no puede declararse la nulidad por dicho motivo; ii) El Ministerio Público activa su facultad investigativa, por conocimiento directo o por información extra judicial, por denuncia o querella, por lo que el informe de policía, los recortes de prensa son suficientes elementos para aperturar la investigación que nos ocupa; iii) No es evidente que la Jueza a quo, atribuya la carga de la prueba al sindicado, toda vez que cuando se trata del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el sindicado tiene que demostrar que esos bienes corresponden a una actividad lícita, más aún si en el caso concreto se tiene que el imputado posee varias inmuebles; iv) En relación al art. 234.1 del CPP, basta acreditar cualquiera de los tres supuestos, por lo que consideran que este inciso se encuentra activado; v) Respecto al art. 234.2 del CPP, es evidente que el imputado no tiene acreditado debidamente su domicilio, por cuanto existen 12 inmuebles allanados presuntamente de su propiedad y se desconoce realmente en cuál de ellos reside; además que como tiene captura en la República de la Argentina, existe la posibilidad de que pueda abandonar el país o permanecer oculto; vi) Sobre el art. 234.10 del CPP, señala que existen elementos básicos que demuestran que el imputado es un riesgo para la sociedad, por la actividad ilícita a la que presuntamente se dedica, y existe un riesgo en el comportamiento en el ilícito mismo que es legitimación de ganancias ilícitas; vii) Respecto al art. 235.1 del CPP, el mismo se encuentra activo, tomando en cuenta que faltan actos de investigación y que existen varias personas en los domicilios allanados así como documentos secuestrados; viii) Sobre el art. 235.2 del CPP, considera que el encausado podrá influir negativamente sobre testigos o partícipes para que informen falsamente o se comporten de manera reticente para beneficiarse con la investigación; y, ix) En relación al art. 235.4 del CPP, como el imputado tiene bajo su dependencia a varias personas que trabajan para él y en diferentes lugares del país, puede existir obstaculización.

De lo que se advierte, que los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, se pronunciaron sobre todos los puntos apelados por la parte accionante y resolvieron los mismos de manera motivada y fundamentada, ya que expresaron de manera clara y precisa las razones por las que determinaron asumir su decisión de declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta única y exclusivamente con relación al art. 234.1 del CPP, manteniendo activo el art. 233.1 y 2 del mismo cuerpo legal, “vertientes del art. 234 punto 2, 4 y 10 del CPP, inc. 1, 2 y 4 del Art. 235 del mismo compendio adjetivo.

Por otro lado, respecto a la falta de mención y valoración de la prueba presentada, cabe señalar que el accionante en su memorial de acción de libertad y en la audiencia de garantías, no señaló ni precisó qué pruebas fueron las presentadas por su persona y no fueron valoradas por las autoridades judiciales a tiempo de resolver su apelación incidental, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar una verificación de la referida denuncia, más aún si de la revisión del escrito de apelación incidental presentado el 18 de abril de 2016, no se advierte que el accionante hubiera adjuntado alguna prueba o haya presentado en la audiencia de fundamentación; puesto que para este Tribunal pueda efectuar dicha labor de revisión, mínimamente debe precisarse qué pruebas fueron presentadas y cuáles ignoradas, consecuentemente al no haber sucedido aquello corresponde denegar la tutela solicitada.

Asimismo, sobre el hecho que las autoridades demandadas, no hubieran tomado en cuenta que el accionante se encontraba con problemas de salud y que al ser de la tercera edad, podría incrementarse la posibilidad de riesgo de su vida, debemos señalar que de la revisión de los datos adjuntos, no se advierte que el accionante haya hecho conocer dichos aspectos a las autoridades judiciales demandadas, por cuya razón no tenían la obligación de pronunciarse sobre situaciones que no eran de su conocimiento en aquel entonces, por lo que no se advierte lesión alguna de estos derechos fundamentales, a tiempo de emitir las resoluciones ahora cuestionadas.